CONFEDERACIÓN NACIONAL DE TRABAJADORES ADMINISTRATIVOS DEL SECTOR EDUCACIÓN DE SEDES ADMINISTRATIVAS E INSTITUCIONES EDUCATIVAS DE TODO EL PERÚ
CONTASE
(FERTASE - LIMA / FESADEP / FERTASE - PERÚ)
LA REFORMA NEOLIBERAL DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA Y LA LEY DEL SERVICIO
CIVIL
El objetivo del presente documento es
hacer un análisis del proceso de Reforma de la Administración Publica
y su vinculación o relación con la Ley de
Servicio Civil. Esperando que este esfuerzo ayude a esclarecer el
debate y de ese modo contribuir a plantear una alternativa.
1. La reforma del Estado.-
La crisis política, económica y social que vivió en país en la década de los ochenta, contribuyo a que los grupos de poder impusieran la hegemonía de las ideas neoliberales consagradas a nivel internacional en el Consenso de Washington (reformas de primera generación), donde se planteó como objetivo principal la reforma de Estado.
Esta reforma, implicaba el predominio de lo
privado sobre lo público. Se buscó la reducción del
aparato estatal o mejor dicho de la administración pública, así
como, el desarrollo de una política de privatizaciones de la
empresa públicas. Este planteamiento fue presentado como el único camino
para la solucionar de los problemas sociales, y que por cierto no
tuve resistencia en la opinión pública.
La estrategia de reducción de la
administración pública fue mediante la implementación de una política de
ceses colectivos, el cierre de la Carrera Pública y la desactivación del
INAP. La justificación para la implementación de esta línea
política fue la supuesta necesidad de contar con una
administración pública eficiente, competitiva y de calidad.
Según los defensores del Estado neoliberal,
los servidores públicos sujetos al Decreto Legislativo N° 276 eran
ineficientes, poco profesionales e incapaces, por lo que la Reforma del
Estado pasaba por cambiar las relaciones laborales en el ámbito público,
es así que la Ley de Presupuesto del año 1992 promulgada ya
bajo el gobierno de facto de Fujimori cierra la posibilidad
del ingreso de nuevos servidores públicos bajo el régimen de la
carrera pública, decretándose la muerte progresiva de la norma jurídica
citada.
En realidad, la supuesta reducción del
aparato estatal para lograr mayor eficiencia no fue tal,
puesto que los espacios dejados por los trabajadores
indebidamente cesados fueron remplazados por otros, pero bajo
condiciones laborales sumamente precarias. Es así, que se
implementó una modalidad contractual fraudulenta llamado “contratos
de servicio no personales”, llegando a perder incluso la
propia condición de trabajador, pues, dicho
contrato era de naturaleza civil y no laboral, por
tanto, no se reconoció ningún derecho. Estos mecanismos
establecieron las peores condiciones laborales, convirtiendo
al Estado en el principal vulnerador de los derechos
fundamentales tanto individuales como colectivos de los
trabajadores públicos.
En consecuencia, El proceso de reforma del
Estado tuvo como objetivo implementar un modelo estatal basado en el
planteamiento neoliberal, y que desde la perspectiva de la administración
de los recursos humanos, significa abandonar el modelo cerrado creado por
el Decreto Legislativo N° 276 y avanzar al modelo abierto o
flexible o en el mejor de los casos mantener los dos modelos de
forma paralela, dando forma a un modelo mixto.
2. De la reforma del Estado a la modernización del Estado.-
Al finalizar la década de los 90,
se buscó replantear algunos criterios de las reformas neoliberales
de primera generación elaboradas por el Consenso de Washington. Se
pasó del concepto de la reforma de Estado a la modernización
del Estado, pero siempre bajo el esquema de las ideas
neoliberales.
En efecto del Consenso de Santiago (reformas de
segunda generación) es donde se estableció la profundización del
proceso de reducción del aparato estatal, puesto que hasta ese momento no se había logrado los objetivos esperados.
Es así que en Perú durante el gobierno de Toledo se promueve una
conjunto de iniciativas legislativas, entre ella la Ley de
Modernización del Estado y la Ley Marco del Empleo Público.
Sin embargo este proceso quedo trunco al igual que el proceso anterior
por la resistencia de los trabajadores. Lo que finalmente dio como
resultado un profundo desorden y dispersión normativa, respecto al
tratamiento de las relaciones laborales dentro del Estado,
siendo el más perjudicado los trabajadores.
Por su parte, el segundo gobierno aprista en lugar de reorientar la situación, retoma el tema de la modernización del Estado y promueve la elaboración de un paquete de normas jurídicas relacionadas con la administración pública utilizando indebidamente la implementación del Acuerdo Comercial entre Perú y Estados Unidos y su Protocolo de Enmienda mejor conocido como “ el Tratado de Libre Comercio”.
Entre las normas promulgadas encontramos al Decreto
Legislativo N° 1025 que regula el sistema de Capacitación y Rendimiento para el
Sector Público. El Decreto Legislativo N° 1023 que creo la
Autoridad Administrativa del Servicio Civil que remplazaría al Instituto
de Administración Publico Creado en los 80 y derogado
por Fujimori. El Decreto Legislativo Nº 1024 que creo el Cuerpo de
Gerentes Públicos y el Decreto Legislativo N° 1057 que regula el Régimen
de Contratación Administrativa de Servicios.
Como se puede ver, desde los años
90 hasta la actualidad se ha buscado primero bajo el discurso
de la reforma del Estado y después mediante la modernización
del Estado, imponer un modelo de gestión pública sustentado
en las bases ideológicas neoliberales, donde el Estado no cumpla con su
responsabilidad social y donde los más poderosos económica y
políticamente utilicen la estructura estatal en función de sus
beneficios en desmedro de la mayoría de peruanos.
Desde el punto de vista administrativo se
buscó liquidar la carrera administrativa o abandonar el modelo
cerrado de administración de los recursos humanos en el
ámbito estatal, para imponer un modelo abierto
exclusivamente, sustentado en un criterio
fundamentalmente flexibilizador, sin niveles de estabilidad
laboral y permanencia de los trabajadores dentro del
sector público.
Pero en todo este tiempo, los
promotores del neoliberalismo no han logrado desparecer la
carrera administrativa, viéndose obligados en los hechos reales a
establecer un modelo mixto, que no es más que la
convivencia de dos modelos de administración de recursos humanos
antagónicos, opuesto y en muchos caso
contradictorios; El modelo cerrado y abierto paralelamente
teniendo como resultado un modelo mixto de administración pública.
Esto se demuestra en la vigencia del Decreto Legislativo N° 276 y Decreto
Legislativo N° 1057.
En consecuencia, el objetivo
central de los trabajadores debe ser defender la carrera
administrativa, garantizar la plena vigencia de los derechos
laborales tanto individuales como colectivos, ello implica el
respeto de convenios internacionales de la OIT.
3. Aspectos fundamentales de la ley de servicio civil.-
3. Aspectos fundamentales de la ley de servicio civil.-
En primer lugar debemos señalar que la Ley de
Servicio Civil no es una propuesta espontanea, sino más bien
forma parte del proceso mal llamado “modernización del
Estado”, como lo es también, el Decreto Legislativo N° 1057 que regula
los Contrato de Administrativo de Servicios y la ley que declara su
anulación progresiva.
Entonces, los autores de la Ley de Servicio
Civil simplemente han sistematizado todos los criterios
implementados en las normas anteriores para dar supuestamente a un nuevo
modelo de gestión pública, cuando en realidad es más de los
mismo, es decir, buscan fortalecer un modelo basado en las ideas
neoliberales y bajo el principio de flexibilidad, que por cierto
tienen un predominio de más de dos décadas en nuestro país.
En base a lo señalado podemos decir,
que la Ley de Servicio Civil es una norma que está enmarcada en el
proceso de modernización del Estado (reformas de segunda y tercera
generación neoliberal), por tanto, establece supuestos jurídicos que en
muchos casos atentan contra los derechos más elementales de los
trabajadores, vulnera los principios y garantías laborales consagradas en
los tratados y convenios internacionales. En tal sentido los
más perjudicados son los trabajadores.
3.1. El
servidor público y servidor civil.
En principio la Ley de Servicios Civil
establece el concepto de servidores civiles a diferencia
del concepto de servidores públicos que establece el Decreto
Legislativo N° 276 y la Constitución vigente.
En efecto la Constitución de 1993 en su
artículo 41° establece que el concepto de servidores públicos, entendido
como las personas que prestan servicios en favor del
Estado de forma subordinada y dependiente sujeto a la carrera
administrativa, distinguiéndolo claramente de los funcionarios
públicos(electos, designados y de confianza). Estos últimos son los
que ejercen el poder o toman las más importantes
decisiones dentro del Estado.
Según la Ley de servicio civil, dentro de la figura
de servidores civiles se encuentran comprendidos los funcionarios públicos,
directivos públicos, servidores de carrera, los servidores de actividades
complementarias y los servidores de confianza (Art.2º).
En consecuencia las diferencia entre
estas dos figuran son sustanciales. El concepto de servidor civil
colisiona con el concepto de servidores públicos contenido en
la Constitución, pues, mientras que el mandato
constitucional vigente se refiere al servidor público como una persona
que desarrollan actividades laborales administrativas en
favor del Estado en forma dependiente,
distinguiéndose claramente de los funcionarios públicos.
3.2. Sobre
la Autoridad Nacional de servicio Civil.
Como es sabido el Decreto Legislativo N° 1023
creo la Autoridad Nacional de Servicio Civil donde se le reconoce la
capacidad de resolver los conflictos laborales individuales entre los
trabajadores públicos y el Estado y para tal
efecto se creó el Tribunal de Servicio Civil, así
mismo, se le reconocido competencias respecto a ser el órgano
rector del proceso de capacitaciones y dirección
de las convocatoria para el cuerpo de Gerente
Públicos.
El balance que podemos hacer de todo el
tiempo de funcionamiento de este organismo. En primer lugar
debemos destacar su poca funcionalidad para enfrentar la
problemática laboral en el sector público, pues, no ha
logrado satisfacer las expectativa de los trabajares públicos y
muchos menos ha permitido la solución objetiva y adecuada a los
conflictos laborales, puesto que se encuentra maniatado y sujeto a
criterios establecidos por el MEF. En segundo lugar es
de precisar que en cuanto a los problemas labores colectivos no ha teniendo
competencia, dejando al desamparo en le ámbito
administrativo a los trabajadores públicos. Esta institución
se mantiene dentro de la Ley de Servicio Civil.
3.3. Sobre
la terminación del contrato o conclusión del vínculo laboral.
Uno de los temas más discutibles es la
terminación o conclusión del vínculo laboral, lo que
supone que el fin de la relación obligacional entre el trabajador
y empleador. Esta figura está sujeta a causales específicas, en
tal sentido es preciso poner atención algunas de las causales
establecidas.
Una de las causales según la Ley de Servicio Civil
es la no superación del periodo de prueba. Este criterio
ha sido tomado de la legislación laboral privada regulada por
el Decreto Legislativo N° 728. Consiste en que los
trabajadores son sometidos a un proceso de evaluación donde deberán
demostrar si se encuentran aptos o no para el desarrollo de las
actividades laborales establecidas por el empleador, en
el caso de no superar esta etapa evaluativa no podrán continuar
laborando. Este no es más que un mecanismo de
flexibilización de la estabilidad laboral en la administración
pública, pues, uno de los criterios fundamentales para la existencia de una
carrera administrativa es la continuidad y permanencia en el
ejercicio de las actividades laborales dentro del Estado, sin
embargo, la implementación de este instrumento es pernicioso
y por tanto vulnerador de los derechos laborales, puesto que el
trabajador que ha resultado ganador en un concurso público no puede
estar sometido a una nueva evaluación llamada etapa de prueba, sino más
bien en un proceso de inserción laboral
Otra de las causales ´para poner fin a
la relación laborales es La suspensión del puesto debido a causas
tecnológicas, estructurales u organizativas, entendidas como
la innovación científicas o de gestión o nuevas necesidades
derivadas del cambio del entorno social o económico,
que llevan cambios en los aspectos organizativos de la entidad.
Esta figura puede motivas a que un trabajador puede ser despedido de
forma arbitraria o fraudulenta. Así como, se puede poner fin
también la extinción de la entidad por mandato
normativo expreso. Esta causal habré la puerta para la existencia de
despidos masivos o cese colectivos, puesto que es totalmente
general e imprecisa, la que puede ser utilizada indebidamente por
las autoridades políticas o funcionarios públicos.
Entonces, las mayoría de causales
planteadas en la Ley en cuestión, constituyen en realidad
mecanismos orientados a permitir actos de arbitrariedad, pero
lo peor es que frente a ese hecho los trabajadores públicos
no reciben ninguna compensación o amparo
jurídico, o por lo menos no está lo suficientemente claro.
3.4. Sobre
el derecho a la libertad sindical.
El Derecho a la libertad sindical es sumamente
importante para la defensa de los derechos laborales de los
trabajadores tanto del ámbito público como privado. En tal
sentido cuando la ley señala que las organizaciones de los servidores civiles
no deben afectar el funcionamiento eficiente de la entidad
o la prestación del servicio, lo que quiere
decir, se busca limitar o restringir el pleno ejercicio
de la libertad sindical y sus derechos conexos que se originan como es el
derecho al fuero, a la licencia, a la representación y
participación libre en la vida sindical, sin interferencias del
empleador. Este planteamiento es totalmente discutible y
pernicioso.
3.5. Sobre
del derecho a negociación colectiva.
Uno de los grandes problemas que se ha tenido
por más de 25 años en la administración pública es el
ejercicio restringido del derecho a negociación
colectiva, es decir, que no ha sido posible su
ejercicio pleno, por las infinitas restricciones
legales y limitaciones que han puesto las normas
presupuestales, el ejemplo más reciente es la vigente ley de
presupuesto.
La negociación colectiva no solo es un
derecho fundamental de los trabajadores sino también es una
mecanismo que permite la solución pacifica de los conflictos
laborales y a demás busca logar mejores condiciones laborales para los trabajadores,
entre ello se encuentra el incremento remunerativo. En consecuencia
si es posible negociar condiciones remunerativas en el sector
público, eso lo ha manifestado los convenios OIT y el propio
Tribunal Constitucional en su oportunidad, con la
particularidad que dichos incrementos deben ser incorporados
en los presupuesto del años fiscal posterior.
En tal sentido la Ley en cuestión
en primer lugar restringir el derecho a
negociación colectiva al negar la posibilidad no solo de
pactar incrementos remunerativos sino incluso de proponer incrementos
remunerativos. En segundo lugar imponer un esquema
diferente a lo establecido en la solución de conflictos laborales,
es decir, que en una eventualidad de no lograr acuerdo
en el proceso conciliatorio se pasara al arbitraje, dejando como un
acto excepcional a la huelga.
En la actualidad el proceso de
negociación colectiva en el ámbito privado y
público se inicia con la presentación del pliego de
reclamos, para ser objeto de evaluación en el trato
directo, de no ser así, se dará paso a la junta
conciliatoria con la participación de la Autoridad Administrativa
de Trabajo quien actúa como mediador, si no existiera
acuerdo se pasa al arbitraje o huela. En el
ámbito público la negociación se concluye en el trato directo
y de ahí se pasa al arbitraje o huelga si no existiera
acuerdo.
Pero, lo más grave es que no se
puede negociar aspectos que tiene que ver con compensaciones económicas, es
decir, incrementos remunerativos u otros beneficios económicos, lo
desnaturaliza totalmente el derecho a la negociación colectiva.
Sobre
las criterios establecidos por Tribunal Constitucional respecto a la Ley
de Servicio Civil.
Como es de conocimiento público el 25%
del número legal de miembros del Congreso presentaron una
demanda de inconstitucionalidad contra la Ley de Servicio Civil con fecha
22 de Julio del año 2013.
El cuestionamiento fundamental fue a los
artículos26°, 31°.2, 34°.b, 40°, 42°, 44.b, 49.i,
49°.k, 65°, 72° y 77°, así como, la Tercera Disposición
Complementaria Final, Novena Disposición Complementaria Final literal a),
Cuarta Disposición Complementaria Transitoria y Undécima Complementaria
Transitoria. Alegándose que la cuestionada ley vulnera los
artículos 1°, 2°.2, 23°, 24° 26°.1, 26°.2, 28°, 43° y 139°.2,
asimismo, la Cuarta Disposición Complementaria Transitoria de la
Constitución Vigente.
Frente a la demanda de inconstitucionalidad
presentada, el Tribunal Constitucional emitido pronunciamiento
recaída en el Expediente N° 00018-2013-PI/TC donde declara fundada en
parte, especialmente respecto al término “judicial” establecida en
el segundo párrafo de la Curta Disposición Complementaria Transitoria de la
Ley N° 30057, en los demás extremos de la demanda se declaró infundada
por no alcanzar la votación reglamentaria. Planteándose dos votos singulares distintos, los que pasaremos a
analizar más adelante.
4.1. Aspectos
cuestionados por la demanda de inconstitucionalidad interpuesta.
Como se ha manifestado la demanda de
inconstitucionalidad presentada por los congresistas de
la república cuestiono parcialmente la Ley N° 30057, entre los
aspectos más importantes cuestionados son los siguientes:
4.1. 1. Respecto
a la negoción colectiva.
Los artículos de la Ley N° 30057 vinculados a la
negociación colectiva es el artículo 31° inciso 2), el artículo 40°
y el 44° numeral b). Estas normas son cuestionadas
por los congresista en de la república en su demanda de
inconstitucionalidad, bajo el presupuesto que, en este extremo la
Ley 30057 restringen el derecho de negociación colectiva
en su verdadera dimensión al establecer que solo son objeto
de negociación las compensaciones no económicas, quedando prohibida
negociar aspectos relacionadas a las compensaciones económicas.
En este aspecto el Tribunal Constitucional no
logro establecer una opinión mayoritaria que le permita
alcanzar el requisito legal para declarar la inconstitucionalidad de una
ley, en consecuencia existe dos pronunciamientos distintos bajo la
figura de votos singulares.
4.1 1.1. Criterio
del voto singular de los magistrados Urviola Hani, Eto Cruz y Alvarez Miranda.
El voto singular de los magistrados Urviola Hani,
Eto Cruz y Alvarez Miranda señalan:
Que el artículo 28 ° y 42 ° de nuestra
constitución vigente debe ser interpretado de forma sistemática, lo que
permite advertir que los trabajadores de la administración pública si gozan
del derecho a la sindicación y negociación colectiva a la luz de la
jurisprudencia del Tribunal Constitucional. Asimismo, se ha determinado
también que dentro del bloque de constitucionalidad[1] de los derechos antes mencionados
regulado por el artículo 28°, 42° de la Constitución vigente se
encuentran también el Convenio OIT 98, 151 y
154. Pero el caso del convenio OIT 154 no ha sido ratificado
en por el Estado Peruano.
Que tomando en cuenta los criterios
jurisprudenciales donde señalan que La negociación colectiva
pretende mejorar las condiciones de vida y de trabajo de sus
destinatarios y de este modo se busca, lograr el bienestar
y la justicia social en las relaciones que surgen
entre empleadores y trabajadores, dentro de un espíritu de
coordinación económica y equilibrio social. En consideración
a lo señalado se precisa que la negociación colectiva es un derecho
reconocido constitucionalmente.
Que los convenios OIT 98 y 151 se refieren a
que los estados están obligados a implementar mecanismos idóneos que permitan
un verdadero dialogo entre empleadores y trabajadores incluido del
sector público y de ese modo lograr mejores condiciones de
empleo. Es más, indican que si bien la condiciones de empleo es un
concepto genérico que incluye varios aspectos de la vida laboral entre
ellos el tema salarial o remunerativo, sin
embargo, es cierto también que según el convenio
151 OIT la negociación colectiva no es el único mecanismos en
el ámbito de la administración pública para lograr incrementos
remunerativos, sino que el legislador puede establecer otros
mecanismos idóneos. Cosa distinta hubiera sido si el Perú hubiera
ratificado el convenio 154 OIT donde sí se privilegia a la
negociación colectiva para reglamentar condiciones de trabajo entre ellas
el tema remunerativo.
En consecuencia en ese extremo la Ley N°
30057 es constitucional, el haber establecido un criterio legislativo
expreso que diferencia las condiciones de trabajo de carácter
remunerativas y no remunerativas, este último caso, la
negociación colectiva no es el único mecanismos que la regule. Es
más, el derecho a la negoción colectiva no es absoluto,
no es irrestricto sino que está sujeto a límites establecidos
por ley y de naturaleza presupuestal sobre la base del
principio de equilibrio presupuestal, puesto que no es posible
establece acuerdos remunerativos de forma permanente,
pues, generaría grandes perjuicios económicos al Estado,
por ello las remuneraciones en el Estado se
establecen por ley. Pero, sin perjuicio de los señalado, es
preciso establece mecanismos alternativos que permitan a los trabajadores permitan
reclamar sus legítimas aspiraciones salariales, para la cual se
exige al Congreso de la República se pronuncie en un plazo de 90
días.
4.1. 1.2. Criterio
del voto singular de los magistrados Vergara Gotelli, Mesia Ramirez y Calle
Hayen.
Al respecto el voto singular de los magistrados
Urviola Hani, Eto Cruz y Alvarez Miranda establece lo siguiente:
Que, el artículo 42° de nuestra Constitución
no puede interpretarse de forma literal, de hacerlo nos llevaría a la
conclusión que los servidores públicos no tendrían derechos
laborales, lo que constituye un acto contrario a los
principios de unidad y concordancia práctica. El hecho que el
mencionado artículo no establezca expresamente como derecho a la
negociación colectiva a los servidores públicos no significa que no sean
beneficiarios de este derecho, muy por el contrario, el
derecho de negociación colectiva está íntimamente vinculado al derecho de
sindicación, lo que es concordante con artículo 28° de la
Constitución. Pretender desconocer este derecho a partir de la
interpretación literal del artículo 42° es un error, así como es
equivocado señalar que el derecho de negociación colectiva de
los servidores públicos es resultado únicamente del mandato
legislativo. La titularidad del derecho a la negociación colectiva
de los servidores públicos es una tesis consolidada en la jurisprudencia
del Tribunal Constitucional.
Que, en consideración a lo antes señalado es
inconstitucional lo establecido por el artículo 40° de la Ley 30057
respecto a la expresión “función pública establecida en la”
Constitución Política del Perú, puesto el legislador pretende
limitar los derechos de los servidores civiles. Es mas no resulta
justificable imponer una limitación como la expresa el último párrafo del
artículo 40° de la Ley 30057 y peor aun cuando la compensación
económica no van hacer la misma para todos los servidores que se
encuentran en la misma categoría , sino que pueden ser ajustadas
dentro de la respectivas bandas remunerativas.
Asimismo, el artículo 42° de la Ley 30057 es
inconstitucional puesto que limita el derecho a la negociación
colectiva, desnaturaliza su contenido al establecer que solo se puede
negociar reclamos vinculados a compensaciones no económicas. Es posible
realizar la negociación colectiva aun cuando el objetivo incida en el
presupuesto institucional de la entidad a la que pertenece el sindicato.
El limite debe referirse al resultado y no a la propia negociación
colectiva, en el primer supuesto, los aspectos que tengan incidencia
económica deber ser autorizados y programados en el
presupuesto.
Por su parte, el artículo 44°. b) de la
Ley 30057 es inconstitucional, por disponer la nulidad de oficio de
cualquier propuesta o contrapuesta presentada dentro de la
negociación colectiva o de los acuerdos a los que se haya
arribado, pues, el ejercicio de la negociación no puede
ser considerado como un acto arbitrario , ilegal o irregular.
La nulidad se puede hacer judicialmente siempre que la ley lo
permita, pero no puede hacerse de oficio.
De igual forma, el artículo 31.2) de la Ley
30057 es inconstitucional, puesto que prohibir la
negociación de compensaciones económicas, es un criterio totalmente
restrictivo y totalmente ilegal.
Finalmente, la Tercera Disposición
Complementaria Final y la Novena Disposición Complementaria Final de la Ley
30057 resultan constitucionales, sin embargo para el último caso es
necesario dictar una sentencia interpretativa que establezca el
sentido correcto de la norma impugnada.
4.1 2. Respecto
al acceso, permanencia y ascenso en la Carrera del Servicio Civil.
En este extremo de la demandada presentada
por los congresistas de la república cuestionan el artículo 26
°, 65 °, 72° y 77° que tienen que ver con el acceso,
permanencia y ascenso en la Carrera del Servicio Civil. El
cuestionamiento es porque promueve un trato discriminatorio entre
aquellos que:
a) Ingresan
por primera vez al servicio y aquellos que se trasladan de un régimen
anterior.
b) Están
en la carrera y entre aquellos que prestan servicios
complementarios.
c) Ingresan
a la carrera y los servidores de confianza, entre el personal
de rendimiento
distinguido o de buen rendimiento y personal desaprobado.
distinguido o de buen rendimiento y personal desaprobado.
d) Al
periodo de prueba a pesar de ingresar por concurso público.
Sobre el particular, no ha
existido consenso en Tribunal constitucional, en consecuencia
se ha establecido dos votos singulares, donde se establecen
criterios claramente diferenciados.
4.1 2.1. Criterio
del voto singular de los magistrados Urviola Hani, Eto Cruz y Alvarez Miranda.
El voto singular en cuestión establece
que existe jurisprudencia del Tribunal Constitucional donde señala que el
principio de igualdad no supone necesariamente un tratamiento homogéneo.
Es más, se ha determinado un tes de
proporcionalidad aplicado al principio de igualdad bajo los supuestos
siguientes:
a) La
determinación del tratamiento legislativo diferente
b) La
determinación de la intensidad de la intervención en la igualdad
c) La
determinación de la finalidad del tratamiento diferente
d) El
examen de idoneidad
e) El
Examen de necesidad
f) El
examen de proporcionalidad en sentido estricto o ponderación.
Sobre la base de lo antes señalado, este voto
singular precisa que las disposiciones impugnadas regulan situación jurídica
diferenciada en base a criterios objetivos y razonables.
En cuanto al personal de servicios
complementarios y servidores contratados temporalmente, no existe
discriminación, pues, es precisamente la naturaleza de sus funciones -
actividades de soporte, complemento, manuales u operativas respecto de
las funciones sustantivas y de administración interna que realiza cada
entidad y la temporalidad de las mismas, lo que
no permite que estos puedan desarrollar una carrera dentro
del servicio.
Por otro lado, el establecimiento de un periodo
de prueba no configura un trato discriminador entre los servidores
civiles, toda vez que es un mecanismo valido que pretende
garantizar la idoneidad de los recursos humanos del servicio civil. Este
periodo complementa el proceso de reclutamiento y selección de los
recursos humanos.
El trato diferenciado entre el personal
de rendimiento distinguido o de buen rendimiento y aquellos
servidores de rendimiento sujeto a observación o desaprobado se encuentra
plenamente justificado en los principios de mérito, eficiencia y
eficacia del servicio.
Por todo lo señalado, la demandad de
inconstitucionalidad debe ser desestimada en este extremo, al no
afectar el principio de igualdad ni el derecho de igualdad de oportunidades
sin discriminaciones.
4.1 2.2. Criterio
del voto singular de los magistrados Vergara Gotelli, Mesia Ramirez y Calle
Hayen.
Este voto singular sobre el proceso de
evaluación (artículo 26° de la ley) advierte que como consecuencia
de la evaluación anual implementada respecto a los servidores públicos del
régimen del nuevo régimen del servicio civil, aquellos van a ser
clasificados en diferentes categorías. Tal clasificación, basada en el
resultado de un proceso de evaluación no puede considerase
discriminatorio, puesto que es evidente que todos los servidores públicos,
tiene las mismas capacidades, de modo que el ascenso basado
en los méritos personales y profesionales, constituye
un elemento diferenciador que permite ascender o premiar a quienes
se destacan en el cumplimiento de sus funciones.
No se advierte en la norma bajo
análisis que la progresión en la carrera se sustente en razones de
origen, raza, sexo, idioma, religión, opinión,
condición económica o de cualquier otra índole- que es la proscrita
en la Constitución, sino por el contrario se trata de
una evaluación sustentada en reglas generales, objetivas y
previamente determinadas, lo que determina que estamos frente a un trato
diferenciado no previsto directamente desde la norma, sino
sustentado en el resultado de la evaluación.
Esta norma no contiene visos de ser
inconstitucional. Lo que puede resultar arbitrario es el porcentaje previsto
para los servidores que poder ser considerados como de rendimiento
distinguido, lo que implica de debe determinarse un número mínimo.
Sobre supuesta discriminación establecida por
el artículo 65 ° de la ley, al respecto el voto singular de los
magistrados antes indicados establecen que para incorporar al servicio es
necesario aprobar el respectivo proceso de selección, de modo
que quienes no lo hagan o quienes no hayan
sido contratados conforme a dicho procedimiento , no puede
ser parte del mismo. Este criterio rige para todo tipo de
régimen laboral, dado que quienes han sido contratados fuera
de los supuestos de acceso a cada régimen, no forma parte de los
mismos, y esto en modo alguno no puede ser considerado
discriminatorio.
Por otro lado, la ley en cuestión distingue entre
el proceso de selección y el traslado. En consecuencia el periodo
de prueba solo está destinado para los que ingresan por primera vez a la
administración ´publica, mas no para los que se
trasladan, pues, ya tiene experiencia laboral en
el Estado y además, en su
momento, ya cumplieron un periodo de prueba, de modo que se
advierten diferencias sustanciales entre una y otra situación.
Respecto a la artículo 77° de la ley, el
colegiado no advierte inconstitucionalidad alguna.
4.1 3. Respecto
a las causales de terminación del contrato.
En este extremo de la demanda de inconstitucionalidad
se cuestiona los artículos 49° numeral i) y numeral k) que tienen que
ver con algunas de las causales de terminación
del servicio civil, es decir, a causas relativas a la capacidad del
servidos, supresión del puesto.
Los demandantes señalan que los dispositivos en
cuestión contravienen el derecho a la estabilidad laboral, el deber
del Estado de fomentar el empleo y la dignidad de la persona
humana, pues, ambas causales podrían deberse a factores
subjetivos y arbitrarios. Por su parte de la demandada señala que
la causal referida a la capacidad del trabajador solo busca
ratificar la promoción del empleo en base al principio
de la meritocracia y que la causal de supresión de puestos que
con la búsqueda que la entidades evalúen sus procesos y los puestos
que requieran de acuerdo a los servicios que prestan.
Al respeto el Tribunal Constitucional establece que
no hay mérito para declarar inconstitucional los preceptos jurídicos
cuestionados, en tal sentido establece dos votos singulares donde
precisa algunos criterios constitucionales.
4.1 3.1. Criterio
del voto singular de los magistrados Urviola Hani, Eto Cruz y Álvarez Miranda.
A criterio de los magistrados que plantea este voto
singular, el derecho a la estabilidad laboral comprende tanto
la estabilidad de entrada- referido a la preferencia por la contratación de
duración indefinida sobre la temporal, reflejada en la autorización
de celebrar contrato temporales únicamente cuando la labor a cumplir sea de tal
naturaleza - como también la estabilidad laboral de salida -
referida a la prohibición de despido arbitrario o injustificado. Por otro
lado, el derecho a la estabilidad laboral como todos los derechos
fundamentales, puede ser limitados mediante una ley, siempre que
no vulnere su contenido esencial.
En el sentido señalado, la estabilidad
de los servidores civiles se encuentra sujeta a que aprueben la
evaluación de desempeño, lo cual resulta acorde con la
idoneidad que se exige a todos los funcionarios y trabajadores
públicos que estén al servicio de la nación. La ley impugnada se
inspira en lo principios de eficacia, eficiencia, merito,
probidad y ética pública. En consecuencia es necesario que los
servidores civiles se encuentren sometidos a evaluaciones, en
aras de garantizar la calidad en la prestación de los servicios públicos,
por lo que en ese extremo debe ser declarado infundado.
El término del servicio civil por causas de capacidad del trabajador
no vulnera el derecho a la estabilidad laboral, sino
que configura una causal justificada de despido.
Respecto a la causal de supresión de puestos
de trabajo regulados por el numeral k) del artículo 49° de la de
Ley impugnada tampoco vulnera la estabilidad laboral de los servidores civiles
ni el deber estatal de fomento del empleo. La medida parece razonable
toda vez que existen situaciones en la que las organizaciones
pueden dejar de necesitar un puesto específico. También tiene
sentido la supresión de puestos de trabajo cuando el Estado deja de
brindar algún servicio.
Por todo lo señalado corresponde declarar
infundada la demanda en este extremo.
4.1 3.2. Criterio
del voto singular de los magistrados Vergara Gotelli, Mesia Ramírez y Calle Hayen.
Los magistrados del Tribunal Constitucional
firmantes del presente voto singular en este extremo de la demanda señalan
respecto a la terminación del servicio civil respecto a la capacidad
del servidor y a la supresión de puestos.
Sobre la terminación del servicio civil por la
causal vinculada a la capacidad del servidor, los magistrados
señalan que la desaprobación del servidor se encuentra relacionada con su
capacidad, no es inconstitucional que se produzca el término del
servicio civil, pues, que no se le puede imponer a ningún empleador-
incluyendo al Estado- mantenga vínculo laboral con quien no cumple
eficientemente sus labores.
En el supuesto de termino del servicio
civil por la supresión de puestos debido a causas
tecnológicas, estructurales u organizativas, entendidas como las
innovaciones científicas o de gestión o nuevas necesidades del
cambio del entorno social o económico, que llevan
cambios en los aspectos organizativos de la entidad. En estos
casos, el término del servicio civil solo se puede dar lugar de determinar si
no es posible la re-ubicación del personal excedente,
respetando siempre sus derechos laborales y con su
consentimiento.
Si con posterioridad al término del
servicio civil, por razón precedentemente invoca, en un
plazo que deberá ser reglamentado y que no sea mayor a un año, la
entidad respectiva realiza nuevos procesos para acceder al servicio
civil, se entiende que la decisión adoptada es cuando menos
fraudulenta, y debe dar lugar a la recontratación del
personal indebidamente cesado, incluso si ha cobrado sus beneficios sociales.
En todos estos casos, el término del servicio
civil puede ser cuestionado en sede judicial, en donde se
evaluara la razonabilidad de la decisión adoptada por el
empleador, así como la causal invocada para tal efecto
tiene o no sustento. Igualmente, en el caso
que la incapacidad se haya producido como consecuencia del servicio
civil, el servidor tiene expedita la vía demandar la indemnización
que pudiera corresponder, de ser el caso.
4.1 4. Respecto
al cuestionamiento en sede judicial.
En este extremo de la norma jurídica en
cuestión, se establece que “a partir de su traslado al nuevo
régimen, cualquier disposición, resolución administrativa o judicial que
contravengan esta disposición es nula de pleno derecho o inejecutable por
el sector Publico”. Esta disposición vulnerar el principio de
separación de poderes e independencia del poder judicial, al
disponer que cualquier resolución judicial que la contravenga es nula
de pleno derecho o inejecutable por el sector público.
Una ley ordinaria- como la impugnada ley 30057- no
pude restringir la autonomía del Poder Judicial en el cumplimiento
de las funciones que la Constitución le ha conferido, ni mucho menos
limitar su independencia, disponiendo la nulidad de las resoluciones judiciales
que se emitan precisamente en ejercicio de su potestad constitucional de
administrar justicia, ello también contraviene el derecho de acceso a una
tutela jurisdiccional efectiva, como garantía última de protección de los
derechos de los trabajadores frente a cualquier actuación arbitraria de su
empleador, en este caso, el Estado.
Por tanto, por lo expuesto
corresponde declarar fundada la demanda en este extremo, ordenando
la expulsión del ordenamiento jurídica de la Cuarta Disposición
complementaria Transitoria de la Ley 30057.
CONCLUSIONES.
Que
la Ley de Servicios Civil representa la continuidad de la implementación
del modelo flexible dentro de la administración pública de
recursos humanos, por tanto, constituye una aceleración
de la muerte progresiva del Decreto Legislativo N° 276- Ley
de Bases de la Carrera Administrativa y de Remuneraciones del Sector
Público vigente desde el año 1984 y elaborada bajo el imperio de
la Constitución de 1979. Todo este proceso ha sido
bajo el discurso de la reforma y la modernización del
Estado sobre la base de ideología neoliberal.
2 Que
la ley en cuestión flexibiliza los derechos laborares
tanto individuales y colectivos, lo que quiere decir es que se
busca restringirlos o volverlos ineficaz o relativizarlos
al máximo, en tal sentido atenta contra los interese de los
trabajadores, contra el proyecto de vida de quienes por años han
servido al Estado, vulnerando el marco constitucional vigente,
los tratados y convenios internacionales.
Que, el Tribunal Constitucional al declarar la inconstitucional de la prohibición o restricción del derecho de los trabajadores a cuestionar en la vía judicial su traslado de régimen laboral, demuestra el carácter arbitrario e ilegal de la Ley en cuestión, puesto que sus promotores han pretendido que no exista la mínima posibilidad de cuestionamiento, lo que ha sido desbaratado. Entonces la expulsión del termino “judicial de la Cuarta Disposición Complementaria Final de la Ley de Servicio Civil, debe ser entendida como un avance y una derrota del proyecto neoliberal de reforma de la administración pública, quedando demostrado vulneración de la Constitución vigente en este extremo, especialmente el artículo 139.2.
4. Que, todo los demás aspectos cuestionados por la demanda de inconstitucionalidad presentada por los congresistas de la república fueron declarados infundados, por lo tanto, son constitucionales. Pero, es de precisar no existe un criterio uniforme, por lo menos hasta ahora, en el Tribunal Constitucional, eso lo demuestra los dos votos singulares refrendados por algunos magistrado, que en muchos casos son contrapuestos, no solo en los en los fundamentos sino también en el carácter de la Ley de Servicio Civil, abonando a la posición asumida por los trabajadores.
5. Que,
la constitucionalidad de la ley en cuestión, ha
sido declarada en base al hecho que no sea
alcanzado los votos legalmente establecidos por lo magistrados del
Tribunal Constitucional, y no por que haya existido un
criterio mayoritario o unánime. Entonces, la Ley
de Servicio Civil no solo es ilegal por ser inconstitucional, sino
que además no goza de legitimidad, muy por el
contrario, es ampliamente cuestionada no solo por los gremios
sindicales sino también por la comunidad académica del país e incluso
existe preocupación de los organismos internacionales especialmente de la OIT,
lo que pone de manifiesto que el proceso de reforma de la gestión de los
recursos humanos dentro del ámbito publico es
de carácter anti laboral.
6. Que, el argumento mas importante que tienen los promotores de la Ley del Servicio Civil, es que su implementación contribuirá a superar las grandes deficiencias que tiene la administración pública en la prestación de los servicios en favor de los ciudadanos, pretendiendo hacer responsables a los trabajadores de la incapacidad del Estado de asumir su responsabilidad y obligación frente a la ciudadanía. Cuando en realidad los verdaderos responsables de la ineficiencia e incapacidad del Estado de responder a las exigencias ciudadanas son de los gobiernos de turno, es decir, de quienes toman las decisiones políticas o de los que dirigen las políticas publicas, las mismas que están orientadas a satisfacer las necesidades particulares de las autoridades políticas antes que resolver los problemas ciudadanos.
FERTASE PERÚ: León García 279 2do piso santa
catalina la Victoria-Lima
Telef. 988808478 RPM. #951886401
AGUINALDO DE 500 SOLES Y PAGO DEL D.U. Nº 037 ES UNA REALIDAD
!LA LUCHA CONSTANTE DE TODOS LOS TRABAJADORES AFILIADOS A LA FERTASE - LIMA, FERTASE - PERÚ, FESADEP Y CONTASE, SIEMPRE LOGRA SUS FRUTOS!
!SIN LUCHAS NO HAY VICTORIAS!.
!SIEMPRE HEMOS LUCHADO Y
SEGUIREMOS HACIÉNDOLO POR HACER RESPETAR Y LOGRAR LOS BENEFICIOS ECONÓMICOS A
FAVOR DE TODOS LOS TRABAJADORES ADMINISTRATIVOS DEL SECTOR EDUCACIÓN!.
MEDIANTE LA PRESENTE COMUNICAMOS
A TODOS LOS TRABAJADORES ADMINISTRATIVOS DE LAS SEDES UGELES, SEDES
ADMINISTRATIVAS DE LAS DIRECCIONES REGIONALES DE EDUCACIÓN, SEDE CENTRAL DEL
MINISTERIO DE EDUCACIÓN INSTITUTOS PEDAGÓGICOS, ESCUELAS PEDAGÓGICAS Y INSTITUCIONES
EDUCATIVAS DE TODO EL PERÚ, QUE LA LUCHA PERSISTENTE INICIADA DESDE MUCHÍSIMO
TIEMPO POR NUESTRA CONFEDERACIÓN NACIONAL DE TRABAJADORES ADMINISTRATIVOS DEL
SECTOR EDUCACIÓN - CONTASE Y SUS BASES FERTASE - LIMA, FERTASE - PERÚ Y
FESADEP, CON EL APOYO PERMANENTE DE NUESTRA CENTRAL ESTATAL CTE - PERÚ, HOY DA
SUS FRUTOS, TODA VEZ QUE MEDIANTE EL DECRETO DE URGENCIA Nº 001 - 2014, SE
ESTABLECE MEDIDAS EXTRAORDINARIAS DE CARÁCTER EXCEPCIONAL Y TRANSITORIO,
NECESARIAS PARA ESTIMULAR LA ECONOMÍA DE NUESTRO PAÍS.
EN SU ARTÍCULO 2.- AUTORIZA UN
CRÉDITO SUPLEMENTARIO PARA
EL AÑO FISCAL 2014, HASTA POR LA SUMA DE MIL SETECIENTOS TREINTA Y SEIS MILLONES CIENTO CUARENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS
DIEZ Y 00/100 NUEVOS
SOLES (S/. 1 736 142 610,00).
EN SU ARTÍCULO 3.- SE PROCEDERÁ A
LA DESAGREGACIÓN DE
RECURSOS, POR LOS TITULARES DE LOS PLIEGOS DENTRO DE LOS CINCO DÍAS CALENDARIO
DE LA VIGENCIA DEL PRESENTE DISPOSITIVO LEGAL.
EN SU ARTICULO 5.- SE FIJA UN
AGUINALDO EXTRAORDINARIO POR EL MONTO DE DOSCIENTOS Y 00/100 NUEVOS SOLES (S/.
200,00), Y
SE ABONA EN EL MES DE JULIO DE 2014. EN EL CASO DE PERSONAL ACTIVO, DICHO AGUINALDO
SE ABONA A FAVOR DE LOS TRABAJADORES
CON VÍNCULO VIGENTE A LA FECHA DE ENTRADA EN
VIGENCIA DEL PRESENTE DECRETO DE
URGENCIA.
EN SU ARTICULO 6.- SE ESTABLECE
EL PAGO DEL DECRETO DE URGENCIA
037 - 94. AUTORIZANDO DE MANERA EXCEPCIONAL, A LAS ENTIDADES SEÑALADAS EN EL
ANEXO 2 DEL PRESENTE DECRETO DE URGENCIA Y HASTA POR EL MONTO INDICADO EN EL
REFERIDO ANEXO, A REALIZAR
PAGOS SOBRE EL MONTO DEVENGADO DEL BENEFICIO AUTORIZADO EN EL DECRETO DE URGENCIA Nº 037 – 94, CONFORME AL DETALLE CONTENIDO EN EL CITADO
ANEXO 2, EN EL MARCO DE LA
LEY Nº 29702, Y CUYA INFORMACIÓN HAYA SIDO RECIBIDA POR EL MINISTERIO DE ECONOMÍA Y
FINANZAS HASTA LA FECHA DE ENTRADA EN VIGENCIA DEL PRESENTE DECRETO DE
URGENCIA.
!UNIDAD PARA LUCHAR, UNIDAD PARA
VENCER!.
CER. FERTASE - LIMA.
LIMA, 11 DE JULIO DEL 2014.
Publicado: 10/07/2014
Gobierno aprueba nueva bonificación de S/. 200 para trabajadores del sector público
EN TOTAL RECIBIRÁN S/. 500 POR FIESTAS PATRIAS: El Ejecutivo aprobó hoy
entregar a los trabajadores del sector público un nuevo aguinaldo de S/. 200
por Fiestas Patrias, informó esta noche la titular de Trabajo y Promoción del
Empleo, Ana Jara Velásquez.
La decisión, según dijo, se tomó en la sesión del Consejo de Ministros celebrada esta tarde en Palacio de Gobierno.
La decisión, según dijo, se tomó en la sesión del Consejo de Ministros celebrada esta tarde en Palacio de Gobierno.
Jara Velásquez destacó que con este nuevo
aguinaldo, que se suma a los S/. 300 ya aprobados
con anterioridad, los trabajadores del sector público recibirán en
total S/. 500.
La ministra calificó esta medida como una "buena nueva" para todos los trabajadores públicos del país.
La ministra calificó esta medida como una "buena nueva" para todos los trabajadores públicos del país.
"Ahora que estamos en el mes de la Independencia, adicionalmente a la bonificación para el sector público de 300 nuevos soles de aguinaldo por Fiestas Patrias se les va a dar 200 nuevos soles más. O sea, en total van a recibir 500 nuevos soles. Espero que sepan gastarlo bien en algo que sea de provecho para ellos y sus familias", comentó en el programa "Buenas Noches".
Explicó que la aprobación de este aguinaldo está enmarcada en los esfuerzos del gobierno del presidente Ollanta Humala por dinamizar la economía.
"Queremos que el consumidor pueda también,
mediante sus compras, dinamizar la economía", manifestó.
Recordó que medidas similares fueron aplicadas en
el país en 1998 con buenos resultados para el país.
No hay comentarios:
Publicar un comentario