EL VERDADERO SINDICALISMO SE LLEVA EN LA SANGRE EN NUESTRAS
CONVICCION, EN EL ESFUERZO, EN EL SUFRIMIENTO, EN LA LUCHA Y EN LA VICTORIA.HAY
HOMBRES QUE LUCHAN UN DÍA Y HAY HOMBRES QUE LUCHAN AÑOS, MI SALUDO A MIS
COMPAÑEROS DE GRANDES LUCHAS SINDICALES QUE SIEMPRE ESTAN DE PIE, HOY Y
SIEMPRE.
¡FERTASE ES UNO SOLO Y NADIE LO DIVIDE!!!!
¡ABAJO LA LEY DEL SERVILISMO!
¡FERTASE UNIDA JAMAS VENCIDA!
¡VIVA LA FERTASE, CONTASE Y CTE!
SERVIR Aplicacion del Diasgnostico de Conocimiento a Operadores del Presupuesto Publico y Planeamiento Estategico.
A PEDIDO DE VARIOS COLEGAS..
SUMILLA:SOLICITO CUBRIR PLAZA VACANTE POR ASCENSO DEL CARGO DE TRABAJADOR DE SERVICIO AL CARGO DE OFICINISTA.
REF. DIRECTIVA N 106-ME-SG-2005.
PROCESO DE CONCURSO:
A) CONVOCATORIA
B) PUBLICACION DE PLAZAS
C) INSCRIPCION DE POSTULANTES
D) CALIFICACION DE EXPEDIENTES
E) PUBLICACION DE RELACION DE POSTULANTES APTOS
F)PRESENTACION DE RECLAMOS Y ATENCION DE LOS MISMOS
G) EVALUACION(ESCRITA)(ENTREVISTA PERSONAL)
H) PUBLICACION DE CUADROS DE MERITOS
I) PRESENTACION DE RECLAMOS Y ATENCION DE LOS MISMOS
J) ADJUDICACION DE PLAZAS
k) EXPEDICION DE RESOLUCIONES
REQUISITOS:
A) ESTAR EN SERVICIO ACTIVO
B) NO TENER IMPEDIMENTO JUDICIAL
C) NO TENER IMPEDIMENTO ADMINISTRATIVO
D) REUNIR LOS REQUISITOS ESPECIFICOS PARA EL CARGO
E) DECLARACION JURADA
COLEGAS, SE LES RECOMIENDA QUE DEBEN PRESENTA EN SU EXPEDIENTE ADJUNTADO SU D.N.I.,RESOLUCION DE NOMBRAMIENTO, CERTIFICADOS DE CAPACITACION DE LOS ULTIMOS 5 ANOS, SU DESEMPENO LABORAL ( LA PUNTUACION MAXIMA ES DE 15 Y LA MINIMA 07 PUNTOS DE ACUERDO A DIRECTIVA DE ASCENSOS), Y SU DECLARACION JURADA. (PUBLICAREMOS UN MODELO), Y RESOLUCION DE MERITOS.
NO OLVIDARSE QUE EL CONCURSO SERA SOLO EN LA PRIMERA ETAPA,
SEGUIREMOS INFORMANDO....
“AÑO DE LA INVERSION PARA EL DESARROLLO RURAL Y LA SEGURIDAD ALIMENTARIA”
SOLICITO: CUMPLIMIENTO MEDIANTE ACTO
RESOLUTIVO EL PAGO DEL REINTEGRO DE -
LA ASIGNACION Y APLICACIÓN DEL D.U. N°
037-94-ED, ART. 1°, DONDE SE DISPONE EL
INCREMENTO DE LA REMUNERACION TO -
TAL PERMANENTE DE 300.00 NUEVOS SO –
LES, SU CONTINUA, DEVENGADOS E INTERE-
SES LEGALES A LA FECHA.
SEÑOR
LIC. JOSE FIDEL GARCIA CORDOVA
DIRECTOR DE LA UNIDAD DE GESTION EDUCATIVA LOCAL N° 03
PRESENTE.-
Yo, Jorge Rolando CHAVEZ GALVEZ,
identificado con DNI N° 09361250, con domicilio en Calle La Paz N° 202, Dpto.
N° 302, Sicuani, Distrito de Ate, Provincia y Departamento de Lima,. Trabajador
Administrativo Técnico ”A” del CEBA Alfonso Ugarte, San Isidro – Ugel 03, ante
Ud. con el debido respeto me presento, expongo y solicito lo siguiente:
FUNDAMENTOS DE HECHO:
Que, acudo a vuestro Despacho,
con la finalidad que Ud. ordene a quien corresponda emitir a favor mío la
respectiva Resolución Directoral con la Liquidación de pago del devengado,
reintegro con su continua o nivelación e intereses legales generados a la fecha
desde el 1° de Julio de 1994, según Decreto de Urgencia N° 037-94-ED, Art. 1°.
El mencionado Art., en su
disposición, dentro del marco legal señala en la referencia que el INGRESO
TOTAL PERMANENTE para los servidores activos y cesantes de la Administración
Publica, no será menor de S/. 300.00 (Trescientos con 00/100 Nuevos Soles).
Todo lo manifestado y solicitado
se encuentra amparado en la Ley N° 27584, Ley que aprueba el Texto Único
Ordenado, Art. N° 21, Inc. 2 y el Art. N° 22, Inc. 1, así como la Ley que
regula el Proceso Contencioso Administrativo concordante con el D.S. N° 051-91,
Art. N° 12 así como el Art. N° 1242 y sus sub-siguientes del CODIGO CIVIL, Art.
N° 1245 y 1246, concluyendo el petitorio y AGOTANDO LA VIA ADMINISTRATIVA
procediendo conforme al Art. N° 148 de Nuestra Constitución Política Peruana.
Además existiendo jurisprudencia. Según Resolución N° 15 de fecha 15 de Abril
de 2013, del 18° Juzgado Especializado de Trabajo Transitorio, que dictamina la
Nivelación de la Remuneración Total Permanente en 300.00 Nuevos Soles, la que
adjunto en fotocopia para su ilustración.
Por todas las consideraciones
expuestas y en atención a la inobservancia flagrante de parte de la
administración en el Sector Educación, en la Liquidación de pago del devengado,
reintegro con su continua o nivelación e intereses legales generados a la fecha
desde el 1° de Julio de 1994, según Decreto de Urgencia N° 037-94-ED, Art. 1°,
lo cual me viene causando perjuicio económico y familiar, solicito VUESTRO
Despacho su inmediata aplicación y ejecución de la resolución materia del
petitorio, dentro de los términos y plazos señalados en la normatividad de la
referencia del presente documento, me veré en la imperiosa necesidad de
iniciar, acudir y efectuar las acciones legales correspondientes PARA LA
RESPECTIVA RESTITUCION DE MI DERECHO ADQUIRIDO VIGENTE.
FUNDAMENTOS DE DERECHO:
Constitución Política del Perú,
Art. N° 148.
Código Civil, Arts. N° 1242,
1245 y 1246.
Ley N° 27584, Arts. N° 21 y 22.
Decreto Legislativo N° 276.
Decreto Supremo N° 051-91, Art.
N° 12.
D.U. N° 037-94-ED
POR LO TANTO:
Señor, solicito a Ud. acceder a
mi solicitud por ser de justicia que espero alcanzar.
Lince, 29 de Septiembre de 2014.
Atentamente.
________________________________________
JORGE ROLANDO CHAVEZ GALVEZ
JORGE ROLANDO CHAVEZ GALVEZ
D.N.I. N° 09361250
Anexos:
Copia de mi DNI
Copia de mi DNI
Copia del DU 037-94-ED
Copia de la Resolución N° 15 del
15 de Abril de 2013
del 18 Juzgado Especializado de
Trabajo Transitorio.
EL REAJUSTE AUTOMÁTICO DE LA
"REMUNERACIÓN PRINCIPAL" Y/O REMUNERACION BASICA POR MANDATO DEL
DECRETO DE URGENCIA Nº 105-2001
(COMENTARIOS A LA CASACIÓN
Nº 6670-2009-CUSCO
I. EL CASO:
1.1 ANTECEDENTES DEL PROCESO:
a) La señora María Nieves Cruz
Loaiza de Campana, quien laboró como profesor, Directora de Centro Educativo,
comprendida en la Ley del Profesorado, Ley Nº 24029, publicada el 15 de
diciembre de 1984, cesó el 31 de marzo de 1987, siendo a partir de esa fecha,
pensionista del régimen previsional del Decreto Ley Nº 20530.
b) La pensionista solicitó a
nivel administrativo se proceda al reajuste de su pensión definitiva, en
función a la remuneración básica establecida por el Decreto de Urgencia Nº
105-2001, y como consecuencia de ello, se proceda a reajustar las
bonificaciones personal, diferencial y especiales, así como la compensación
vacacional, con los correspondientes reintegros desde el mes de setiembre de
2001, así como el pago de intereses.
c) Mediante Resolución Ejecutiva
Regional Nº 632-2008-GR-CUSCO/PE de fecha 06 de mayo de 2008, se denegó el
pedido de la pensionista, por lo que la demandante, interpuso una demanda de
Nulidad de Acto Administrativo, tramitada en la vía de Proceso Contencioso
Administrativo.
1.2 PRONUNCIAMIENTO DEL PODER JUDICIAL:
a) Tanto
la sentencia de Primera instancia como la sentencia de Vista, declararon
INFUNDADA la demanda, expresando como principal fundamento que el Decreto
Legislativo Nº 847, que congeló los montos remunerativos, está autorizando la
posibilidad que mediante un Decreto Supremo se incremente “los montos en dinero
de los conceptos señalados” por éste, lo que en el presente caso habría
sucedido con el monto correspondiente al concepto remunerativo “Remuneración
Básica” al darse el Decreto de Urgencia Nº 105-2001, incrementando dicho monto,
no otro u otros conceptos en la suma de S/. 50.00 Nuevos Soles.
b)
Señalan además que el Decreto Supremo Nº 109-2001-EF establece en la
segunda parte de su artículo 4º que “las remuneraciones, bonificaciones,
beneficios, pensiones y en general toda otra retribución que se otorgue en
función a la remuneración básica, remuneración principal o remuneración total
permanente, continuarán percibiéndose en los mismos montos, sin reajustarse, de
conformidad con el Decreto Legislativo Nº 847, por lo que éste último ha
congelado los montos correspondientes a los conceptos remunerativos
establecidos por el decreto supremo Nº 057-86-PCM modificados sólo en cuenta a
la Remuneración Básica con efecto en la Remuneración Principal, más no con
relación a los otros conceptos remunerativos como son las bonificaciones
reclamadas por la demandante, por lo que la demanda deviene en Infundada.
c)
La demandante, al no encontrarse conforme con las sentencias emitidas,
interpone Recurso de Casación, siendo que la Sala de Derecho Constitucional y
Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia, en la Casación Nº
6670-2009-CUSCO de fecha 06.10.2011, declaro FUNDADO el Recurso de Casación, y
actuando en sede de instancia, declaró Fundada la demanda, ordenando al
Gobierno Regional de Cusco, cumpla con efectuar el cálculo de la bonificación
personal que determina el artículo 52º, tercer párrafo de la Ley 24049,
modificado por el artículo 1º de la Ley 25212, de acuerdo a la remuneración
básica señalada en el Decreto de Urgencia 105-2001, así como la bonificación
diferencial y las bonificaciones dispuestas por los Decretos de Urgencia Nº
090-96, 073-97 y 011-99 y la Compensación Vacacional a partir de setiembre de
2001. Los principales argumentos de la Corte Suprema para amparar la demanda,
son:
El
artículo 52º de la Ley 24029, modificado por la Ley Nº 25212 y el Decreto de
Urgencia Nº 105-2001 prevalecen sobre el Decreto Supremo Nº 196-2001, al ser
esta una norma reglamentaria de aquella y así también en razón a que toda norma
se encuentra su fundamento de validez en otra superior, y así sucesivamente,
hasta llegar a la Constitución.
El
Decreto Legislativo Nº 847º, emitido en el año 1996, no impide que a futuro se
otorguen nuevos incrementos como lo reglamenta el Decreto Supremo Nº
196-2001-EF; siendo que el Decreto de Urgencia 105-2001 es una norma posterior,
dictada bajo los alcances del artículo 118º numeral 19) de la Constitución,
teniendo fuerza de Ley.
d) Finalmente, la Sala de
Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema, conforme a lo
previsto en el artículo 37º del Texto único Ordenado de la Ley que regula el
Proceso Contencioso Administrativo, aprobado por Decreto Supremo Nº
013-2008-JUS, establece expresamente como principio jurisprudencial vinculante,
el siguiente: “Para determinar la remuneración personal prevista en el artículo
52º de la Ley Nº 24029 – Ley del Profesorado modificada por la Ley Nº 25212,
aplicable a los profesores que se desempeñan en el área de la docencia y los
docentes de la Ley Nº 24029 debe aplicarse en base a la remuneración básica de
cincuenta nuevos soles (S/.50.00), determinada en el artículo 1º del Decreto de
Urgencia Nº 105-2001 y no con las limitaciones que establece el Decreto Supremo
Nº 196-2001-EF, que igualmente no resulta aplicable al ser una norma de
inferior jerarquía”.
II. DELIMITACIÓN.
La sentencia Casatoria,
materia de comentario en esta oportunidad, engloba una gama de aspectos, que
claramente se circunscriben en el ámbito del Derecho Constitucional,
Administrativo, Laboral y Previsional; sin embargo, vamos a referirnos a un
análisis desde el derecho constitucional. Para ello, previamente, será
necesario, hacer un breve correlato de las principales normas que han venido
regulando los conceptos remunerativos aplicables a los profesores sujetos a la
Ley del Profesorado N° 24049, para poder entender como el Poder Político
haciendo uso indebido de un mecanismo legal, como es la emisión de un Decreto
Supremo, pretendió limitar las mejoras económicas que debió representar el
incremento de la remuneración básica de S/. 0.05 Nuevos Soles a S/. 50.00
Nuevos Soles en el año 2001.
Seguidamente, nos referiremos
a la vigencia del Decreto Legislativo 847, mediante la cual se congeló los
montos de los conceptos remunerativos entregados a los trabajadores públicos.
Seguidamente, analizaremos el ejercicio del control difuso, por parte de la
Corte Suprema. Seguidamente analizaremos una Resolución emitida por la Primera
Sala del Tribunal de Servicio Civil, referente a la aplicación del Decreto
Supremo Nº 196-2001-EF, como límite al cálculo de otros beneficios laborales,
haciendo referencia a la posibilidad que dicho Tribunal pueda ejercer control
difuso; finalmente procederemos a esbozar las principales conclusiones
obtenidas.
III. RESEÑA NORMATIVA DE LA REMUNERACIÓN EN EL
CASO DE LOS PROFESORES SUJETOS A LA LEY DEL PROFESORADO LEY 24029
A nivel del sector público en
la década de los ochenta existía una marcada diferencia en las remuneraciones
percibidas por los trabajadores estatales, pues si bien podían contar con el
mismo nivel, muchas veces sus remuneraciones eran diferentes, siendo que tales
diferencias eran más evidentes, cuando se compraran diferentes planillas
sectoriales entre sí, por lo que era necesario y urgente establecer mecanismos
que permitiesen sentar una base que ordene el marco remunerativo estatal. En
ese sentido, la Constitución Política de 1979, en ese entonces vigente,
disponía en su artículo 60° lo siguiente: “Un sistema único homologa las
remuneraciones, bonificaciones y pensiones de los servidores del Estado. La más
alta jerarquía corresponde al Presidente de la República. A continuación, a
senadores y diputados, ministros de Estado y magistrados de la Corte Suprema”.
A partir de la disposición
constitucional citada, se pretendió construir el camino normativo que
permitiese ordenar no solo el aspecto remunerativo, sino además, buscó
establecer un sistema único integral, partiendo desde el ingreso, promoción y
cese del personal al servicio del Estado; por ello, acertadamente en profesor
Marcial Rubio Correa, sostuvo que tal reordenamiento y fijación de parámetros
del servidor estatal parte de contar como componente primordial al concurso de
méritos, tendiente a la elección de los más capaces para ejercer dichas plazas.
En el año 1984, se emitió el
Decreto Legislativo Nº 276 “Ley de Bases de la Carrera Administrativa y de
Remuneraciones del Sector Público” y posteriormente su reglamento fue aprobado
por el Decreto Supremo Nº 005-90-PCM, estableciéndose el concepto de grupos o
segmentos ocupacionales, fijándose además los niveles o grados que los
servidores profesionales, técnicos o auxiliares, podían alcanzar dentro de su
grupo, estableciéndose los denominados “escalafones”.
El caso de los profesores, la
Ley del Profesorado N° 24029 modificado por Ley 25212, establece en su capítulo
XII el tratamiento remunerativo, estableciendo como principales
características, la prevalencia del principio de igualdad de remuneraciones en
la medida que se reunían las mismas condiciones, promoción del monto salarial
en línea directa al ascenso en la carrera, así como la prohibición de reducir
las remuneraciones básicas.
Mediante Decreto Supremo N°
057-86-PCM, se estableció el inicio de la aplicación del Sistema Único de
Remuneraciones, Bonificaciones, Beneficios y Pensiones para los funcionarios y
servidores de la Administración Pública, el mismo que alcanzaba a todos los
funcionarios y servidores del Estado con excepción del personal de la Fuerza
Armada, Fuerzas Policiales y trabajadores sujetos al régimen laboral de la
actividad privada. Este Decreto Supremo, establece en su artículo 3°, la
estructura inicial de Sistema Único de Remuneraciones.
En el año 1996 se expide el
Decreto Legislativo 847, el cual tuvo por finalidad congelar los montos
previstos para los conceptos remunerativos, así dispuso en su artículo 1° que
“las remuneraciones, bonificaciones, beneficios, pensiones y en general,
cualquier otra retribución por cualquier concepto de los trabajadores y
pensionistas de los organismos y entidades del Sector Público, excepto
gobiernos locales y sus empresas, así como los de la actividad empresarial del
Estado, continuarán percibiéndose en los mismos montos en dinero recibidos
actualmente”; asimismo, deja abierta la posibilidad de que los montos en dinero
de los conceptos señalados, serían previstos mediante Decreto Supremo expedido
por la Cartera de Economía y Finanzas.
En el año 2001, mediante
Decreto de Urgencia N° 105 -2001, se fijó en la cantidad de S/. 50.00 Nuevos
Soles la Remuneración Básica, reemplazando a la anterior que era S/. 0.50
Nuevos Soles. Asimismo, dicho En el mismo Decreto se reajustó la Remuneración
Principal y el otorgamiento a favor de los pensionistas del Decreto Ley 19990 y
el Decreto Ley 20530. Dicho otorgamiento no solo fue para los docentes, sino
también para otros sectores públicos.
Posteriormente, el 20 de
setiembre de 2001, se expide el Decreto Supremo N° 196-2001-EF, por el cual se
hacen precisiones al artículo 2° del Decreto de Urgencia N° 105-2001,
estableciéndose que: “la Remuneración Básica fijada en el Decreto de Urgencia
N° 105-2001 reajusta únicamente la Remuneración Principal a la que se refiere
el Decreto Supremo N° 057-86-PCM. Las remuneraciones, bonificaciones,
beneficios, pensiones y en general toda otra retribución que se otorgue en
función a la remuneración básica, remuneración principal o remuneración total
permanente, continuarán percibiéndose en los mismos montos, sin reajustarse, de
conformidad con el Decreto Legislativo 847”.
IV. SOBRE LA VIGENCIA DEL DECRETO LEGISLATIVO
847
Un elemento primordial que a
nuestro entender debió efectuar la Corte Suprema, es establecer la vigencia del
Decreto Legislativo 847, el mismo que propiamente estaba destinado a congelar
los montos dinerarios previstos para los conceptos remunerativos. Al respecto,
consideramos necesario partir de señalar que en nuestro sistema de Fuentes del
derecho, el Decreto Legislativo tiene como autor al Poder Ejecutivo, autoría
ejercida en calidad de legislador delegado, toda vez, que es necesario que el
Legislativo le otorgue tal facultad, delimitando el ámbito materia de
regulación y el tiempo previsto para ello, debiendo darse cuenta de ello al
Congreso para su revisión. En el caso que nos ocupa, el Decreto Legislativo
847, fue expedido al amparo de la Ley autoritativa N° 26553, por la cual se le
otorgaba el plazo de 360 días para expedir Decretos Legislativos a fin de
implementar un proceso de modernización integral en la organización de las
entidades que lo conformaban.
Por su parte, mediante los
Decretos de Urgencia, el Presidente de la República puede dictar medidas
extraordinarias en materia económica y financiera, cuando así lo requiere el
interés nacional con cargo de dar cuenta al Congreso. En el caso que nos ocupa
el Decreto de Urgencia N° 105-2001, justificó su expedición argumentando la
importancia del servicio público que prestan los servidores a cargo del Estado
en los Sectores de Educación, Salud, Defensa e Interior y de las Universidades
Nacionales y pensionistas de los regímenes previsionales 20530 y 19990.
A este punto consideramos
necesario señalar que ni el Decreto Legislativo 847 ni el Decreto de Urgencia
N° 105-2001, cumplían a cabalidad los requisitos que determinaban su
constitucionalidad; sin embargo, por no ser éste el objeto del presente
trabajo, omitiremos hacer mayores comentarios al respecto. Sin embargo, existe
la premisa que teniendo presente que el artículo 1° del Decreto Legislativo 847
establece el congelamiento de las remuneraciones y demás beneficios que
percibían los servidores del Estado, habría quedado derogado, con la emisión
del Decreto de Urgencia 105-2001, que teniendo rango de Ley al igual que el
Decreto Legislativo, dispuso el incremento a S/. 50.00 Nuevos Soles de la
remuneración básica, es decir, dispuso algo contrario a otra norma con igual
rango. Para dilucidar esta posición, es necesario recurrir al Principio de
Posterioridad, el mismo que a decir del Tribunal Constitucional en la sentencia
recaída en El Expediente N° 00047-2004-PI/TC, debe ser entendido como una regla
por la cual “una norma anterior en el tiempo queda derogada por la expedición
de otra con fecha posterior. Ello presume que cuando dos normas del mismo nivel
tienen mandatos contradictorios o alternativos, primará la de ulterior vigencia
en el tiempo. Dicho concepto se sustenta en el artículo 103° de la Constitución
y en el artículo 1° del Título Preliminar del Código Civil.”
De lo señalado, se podría
advertir la derogación tácita del Decreto Legislativo 847, sin embargo,
consideramos que ello no es así, en la medida que el Decreto de Urgencia, a diferencia
del anterior, no es de carácter general, por cuanto, como hemos señalado su
alcance únicamente abarca a los Sectores de Educación, Salud, Defensa e
Interior, Universidades Nacionales y pensionistas de los regímenes
previsionales 20530 y 19990.
Inclusive, el propio Tribunal
Constitucional, a la fecha viene pronunciándose sobre el Decreto Legislativo
847, si bien es cierto, no hace referencia expresa a su vigencia, su
invocación, tácitamente afirma su vigencia, así por ejemplo, en sendos procesos
de Amparo donde se discute el monto otorgado por concepto de Seguro de Vida del
Personal de la Fuerzas Armadas y la Policía Nacional a cargo del Estado,
enfatizó la aplicación del Decreto Legislativo 847, únicamente para efectos
retributivos. Así por ejemplo, en la sentencia recaída en el Expediente N°
01761-2011-PA/TC (Caso Abarca Janampa), estableció que “importa recordar que el
Decreto Legislativo 847 es de aplicación sólo para el pago de los conceptos
retributivos que perciben los trabajadores y pensionistas de los organismos y
entidades del sector público y no para el pago de obligaciones de naturaleza
indemnizatoria, como la que se reclama en el presente caso”. Por tanto,
consideramos errado sostener que el Decreto Legislativo 847 esté derogado, por
mucho que su contenido nocivo y perjudicial para los servidores estatales, no
sea del agrado de muchos, debe reconocerse su vigencia, hasta que no exista una
Ley que expresa, o tácitamente la derogue en su totalidad.
V. EJERCICIO VÁLIDO DEL CONTROL DIFUSO
Históricamente el control
difuso sobre la constitucionalidad de las leyes o judicial review se origina
con el caso Marbury vs. Madison a inicios del siglo XIX con el famoso, donde el
juez, John Marshall, por primera vez inaplica una ley federal bajo la consideración
de que ella se encuentra en contradicción con la Constitución.
En ese sentido nos apegamos a
la posición de quienes identifican la idea base del control difuso y legalidad
de normas, puesto que el último cometido siempre será garantizar la jerarquía
normativa en el ordenamiento jurídico. Por ello, ante las instancias
jurisdiccionales este control se denomina “difuso” o de “legalidad”, si es que
de lo que se trata es garantizar la primacía de la Constitución frente a la ley
o a una norma infra legal.
No queda duda alguna que
nuestro país, está constituido como un Estado de Derecho Constitucional,
teniendo como nuestra Fuente normativa primigenia a la Constitución Política,
la misma que es el principio y fundamento de toda norma legal. Ello, es la génesis
del principio de supremacía Constitucional al que nos encontramos obligados a
respetar y acatar. Como bien señala, RIVERA SANTIBAÑEZ, “El principio de
supremacía de la Constitución constituye una garantía de equilibrio en el
ejercicio del poder político y de los derechos fundamentales de la persona, por
cuanto obliga a todos –gobernantes y gobernados– a encuadrar sus actos,
decisiones o resoluciones a la Constitución”. Por su parte, CASTILLO CÓRDOVA,
válidamente afirma que la normativa de la Constitución emana del principio de
supremacía constitucional y de los mecanismos de control, especialmente del
jurisdiccional, que ella misma ha previsto para garantizar dicha supremacía.
A su vez del principio de
supremacía constitucional se deriva o concurre el principio de jerarquía
normativa. En ese sentido, la sentencia casatoria, recurre tanto al artículo
51° de la Constitución Política, donde se regula el principio de jerarquía
normativa disponiendo que “La Constitución prevalece sobre toda norma legal; la
ley, sobre las normas de inferior jerarquía, y así sucesivamente”; asimismo,
recurre al artículo 138° de la Constitución donde se establece que “La potestad
de administrar justicia emana del pueblo y se ejerce por el Poder Judicial a
través de sus órganos jerárquicos con arreglo a la Constitución y a las leyes.
En todo proceso, de existir incompatibilidad entre una norma constitucional y
una norma legal, los jueces prefieren la primera. Igualmente, prefieren la
norma legal sobre toda otra norma de rango inferior”.
Entonces queda claro que en
el presente caso, si bien en cierto, no se señala de manera expresa, la Corte
Suprema para dilucidar la existencia de una infracción normativa al conocer del
recurso casatorio, ha procedido a efectuar control difuso sobre el Decreto
Supremo N° 196-2001-EF, inaplicándolo, para dar plena validez al Decreto de
Urgencia 105-2001 y su aplicación a los conceptos remunerativos previstos en el
Decreto Supremo N° 057-86-PCM.
VI. PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL DE SERVICIO
CIVIL EN RELACIÒN A LA REMUNERACIÒN PRINCIPAL PREVISTA EN EL DECRETO DE
URNGENCIA 105-2001 Y LA APLICACIÒN DEL DECRETO SUPREMO Nº 196-2001-EF
En el portal web de SERVIR,
hemos podido apreciar que el Tribunal de Servicio Civil, viene aplicando el
Decreto Supremo Nº 196-2001-EF, en cuanto a su enunciado prohibitivo de aplicar
la remuneración básica de S/.50.00 soles, para el cálculo de otros beneficios;
así por ejemplo, en un caso donde se solicitaba el reintegro de la Compensación
por Tiempo de Servicios, mediante Resolución Nº 3159-2011-SERVIR/TSC-Primera
Sala, de fecha 19.04.2011 recaída en el expediente Nº 664-2010-SERVIR-/TSC
(Impugnante Herrera Guardia), declaró INFUNDADO en Recurso de Apelación,
sustentando su decisión en el artículo 4º del Decreto Supremo Nº 196-2001-EF,
señalando que “se debe desestimar el argumento del impugnante para cuestionar
la base paras el cálculo de su CTS, toda vez que para la determinación de dicho
beneficios resulta de aplicación la “remuneración principal” no debiendo
considerarse como remuneración básica el incremento otorgado mediante Decreto
de Urgencia Nª 105-2001”.
Consideramos errada la
posición del Tribunal de Servicio Civil, toda vez que en tanto órgano colegiado
era plenamente viable que pudiera ejercer el control difuso al igual que lo
hizo la Corte Suprema, máxime, si dicha atribución ha sido prevista por el
máximo intérprete de la Constitución Política. Así tenemos que en el Precedente
Vinculante, establecido en la sentencia recaída en el Expediente Nº
3741-2004-AA/TC (Caso Salazar Yarlenque), estableció como Regla Sustancial que
“Todo tribunal u órgano colegiado de la administración pública tiene la
facultad y el deber de preferir la Constitución e inaplicar una disposición
infra constitucional que la vulnera manifiestamente, bien por la forma, bien
por el fondo, de conformidad con los artículos 38 º, 51º y 138º de la
Constitución. Para ello, se deben observar los siguientes presupuestos: (1) que
dicho examen de constitucionalidad sea relevante para resolver la controversia
planteada dentro de un proceso administrativo; (2) que la ley cuestionada no
sea posible de ser interpretada de conformidad con la Constitución”.
Si bien es cierto, existe una
corriente que critica negativamente que los Tribunales Administrativos puedan
ejercer control difuso, lo real y concreto es que no existe una sola
disposición constitucional que niegue a los entes administrativos ejercer el control
difuso de la constitucionalidad normativa, por el contrario, a tenor de lo
previsto en el artículo 38º y 51º, su ejercicio goza de respaldo
constitucional, por ello, consideramos que el control difuso por parte de los
órganos administrativos, tienen un fin lícito, al ser su finalidad, garantizar
el carácter fundamental y supremo de la Constitución, al interior de un
procedimiento administrativo: En suma, con esta posibilidad de control, no se
busca otra cosa más que asegurar la eficacia directa e inmediata de la
Constitución en pro de los administrados.
VII. CONCLUSIONES
Desde la implementación del mandato constitucional previsto
en el artículo 60° de la Constitución Política de 1979, se han expedido una
serie de normas, que en la actualidad configuran una suerte de errores en su
aplicación, por la incertidumbre de su vigencia, lo que hace necesario, la
revisión de cada uno de estos dispositivos legales, y sin modificar o suprimir
sus alcances económicos, deberían ser reunificados.
La Corte Suprema, ha aplicado control difuso, sobre el
Decreto Supremo N° 196-2001-EF, en respeto y resguardo de lo previsto en el
artículo 51° y 138° de la Constitución Política, garantizando los principios de
suprema constitucional y jerarquía normativa.
La Corte Suprema, ha establecido con carácter vinculante que
el artículo 52º de la Ley 24029, modificado por la Ley Nº 25212 y el Decreto de
Urgencia Nº 105-2001 prevalecen sobre el Decreto Supremo Nº 196-2001, por lo
que la remuneración personal prevista en el artículo 52º de la Ley Nº 24029
debe aplicarse en base a la remuneración básica de cincuenta nuevos soles
(S/.50.00), determinada en el artículo 1º del Decreto de Urgencia Nº 105-2001.
Tal incremento es aplicable al personal activo como cesante, tanto del Decreto Ley
20530 como del Decreto Ley 19990.
El Decreto Legislativo 847, se encuentra vigente al no haber
sido derogado expresa ni tácitamente por el Decreto de Urgencia 105-2001, por
cuanto, éste último no es de alcance general, como sí lo es el primero.
El Tribunal de Servicio Civil, conforme a lo previsto en el
Precedente Vinculante establecido en la sentencia recaída en el Expediente Nº
3741-2004-AA/TC (Caso Salazar Yarlenque), está obligado a ejercer el control
difuso de las normas, caso contrario, estaría contraviniendo los artículos 38º
y 51º de la Constitución Política.
¡VIVA LA FERTASE-LIMA!
¡VIVA LA FERTASE-PERU, CONTASE Y CTE!
!QUE DIOS NOS ILUMINE Y NOS
PROTEJA ETERNAMENTE!.
!SOLO LA UNIDAD PUDO HACER
POSIBLE EL TRIUNFO DE NUESTRA CONFEDERACIÓN Y FEDERACION!.
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