FERTASE-LIMA
¡16 DE OCTUBRE EXITOSO PARO ESTATAL!
¡07
DE NOVIEMBRE
PARO ESTATAL CTE-PERU/CITE!
PARO ESTATAL CTE-PERU/CITE!
¡POR AUMENTO DE SUELDOS Y PAGO DE LA DEUDA SOCIAL DEL D.U.037,
INCREMENTO DE LA ESCALA DEL CAFAE AL PERSONAL ADMINISTRATIVO DEL
SECTOR EDUCACIÓN, YA ES TIEMPO QUE SE NOS TOME EN CUENTA, SOMOS LOS
OLVIDADOS A NIVEL ESTATAL!
El Comité Ejecutivo Regional de la Federación
Regional de Trabajadores del Sector Educación, (FERTASE-REGION-LIMA METROPOLITANA), saluda a los afiliados de las diferentes bases de
Lima Metropolitana y a todos los dirigentes leales y consecuentes de nuestra
gloriosa Federación Regional.
La FERTASE-LIMA, participo el 16 de Octubre del 2012, activa y consecuente
con la convocatoria de nuestra central mariateguista de la CGTP y dirigida por
la CTE-PERU, con la participación de la CITE. En dicha Jornada Nacional de
Lucha, del 16 de Octubre del 2012, dicha convocatoria según el acuerdo adoptado
por la CTE-PERU y la CITE, con el respaldo de la CGTP, partiendo desde la Plaza 2 de Mayo Local de la CGTP, en donde participaron
los sindicatos de Trabajadores del Estado afiliados a las dos centrales sindicales,
teniendo como Plataforma Única de Lucha el Aumento de Sueldos y Pensiones.
Incremento de la nueva Escala de Incentivos Laborales del CAFAE-2013.
Incremento de Presupuesto para los Sectores Sociales: EDUCACION Y SALUD, los
cuales deben ser gratuitas y de calidad, PAGO DE LA DEUDA TOTAL DEL DECRETO DE
URGENCIA Nº 037-94 en el año 2013, Respeto a la Ley de la Carrera Publica y
otras demandas que son de gran importancia y beneficio para todos los
trabajadores del estado. Fuimos recibidos por el Presidente del
Congreso de la República Sr. Víctor Ysla y los Asesores del Despacho Congresal el Dr. Chunga, Dr. Mendieta y Cayo Galindo (ex
Congresista), en donde se trato lo siguiente: 1.-Aumento de Sueldos y Pensiones
2.- Escala Remunerativa 3.- Pago de la Escala Base del CAFAE-2012 y el
Incremento para del 2013 4.- Pago del D.U. 037-94 del Fondo de Contingencia
para Lima Metropolitana. En la Audiencia, se ha planteado hacer llegar a la
Comisión de Presupuesto y el Congreso de la República para la incorporación del
Presupuesto de la República del 2013 sobre el pago de la deuda Social y el
Incremento de la Escala Base del CAFAE, quedando la reunión pactada en la
Comisión de Presupuesto del Congreso para el día Jueves 18 de Octubre a las
5.00 p.m. para debatir los diversos temas prioritarios que tienen los
trabajadores de Lima Metropolitana. También, se ha solicitado la reunión con
los voceros de las diferentes bancadas del Congreso, con la participación del
MEF y PCM. Nuestra Jornada Nacional de
Lucha tiene la finalidad de unificar el movimiento sindical disperso y
atomizado, por los intereses de los “dirigentes” de los diferentes sectores. Nuestra
central sindical ha dado un paso trascendental, de tener la misión de unificar
a la CTE-PERU y CITE en un solo movimiento sindical, que conlleve a la
unificación en una sola central sindical; de ese ejemplo debemos de seguir, y
hacemos el llamado solidario y de clase, a detener la división y la dispersión
de nuestra organización sindical de FENTASE. Estimados compañeros, dirigentes
del CEN, basta de dividir, en estos momentos difíciles, nos toca deponer
actitudes intransigentes y debemos dar
paso a la suma de los grandes intereses y bienestar de los trabajadores de Lima
Metropolitana ya que FENTASE SOMOS TODOS.
Así mismo exhortamos a todas nuestras bases regionalistas, a que
continuemos unidos, con planteamientos sólidos para lograr objetivos favorables
para nuestro sector que tanto anhelamos.
¡VIVA LAS BASES DE FERTASE-LIMA! ¡VIVA LA
LUCHA DE LOS TRABAJADORES!
¡YA NO MAS LOS CORRUPTOS DESCUENTOS
ABUSIMOS DE DERRAMA ADMINISTRATIVA LIMA!
¡¡ LA VERDADERA UNIDAD ES INCLUYENTE DE NINGUNA MANERA
EXCLUYENTE!!
LIMA, 17 de Octubre del 2012
CER-FERTASE-LIMA
BONIFICACIÓN
EXTRAORDINARIA PARA LOS PENSIONISTAS DEL DECRETO LEY N° 19990.
No cabe duda
que toda bonificación ya sea de carácter permanente o extraordinaria otorgada a
los pensionistas de los regímenes previsionales del Estado, tiende a aliviar la
alicaída capacidad económica de los mismos; ya que en su mayoría perciben
pensiones irrisorias que no les permite tener una vida digna en su longevidad.
En el caso de los pensionistas comprendidos dentro del Sistema Nacional de
Pensiones (SNP) regulado por el Decreto Ley N° 19990, los montos de sus
pensiones son muy reducidas. Así por ejemplo, en el caso de un pensionista
titular de una pensión de jubilación con 20 años de aportaciones tendrá derecho
a percibir S/. 415.00 nuevos soles; si tiene entre 10 y 20 años de aportes le
corresponderá la suma de S/. 346.00 nuevos soles; si cuenta con 6 y menos de 10
años de aportes le corresponderá el importe S/. 308.00 nuevos soles; y si
cuenta con 5 años de aportación o menos le corresponderá la suma de S/. 270.00
nuevos soles. Como es de observarse, los montos de las pensiones mensuales son
muy bajos. Por ello el otorgamiento del Fonaphu o de bonificaciones como la del
año 2007 y la de este año, tienden a mejorar en algo las alicaídas pensiones.
1.- ¿A QUE RÉGIMEN PREVISIONAL SE APLICA?
La bonificación extraordinaria se aplica a los pensionistas que pertenecen al Sistema Nacional de Pensiones (SNP) regulado por el Decreto Ley N° 19990. Por lo que dicha bonificación no es aplicable a los cesantes y pensionistas del Decreto Ley N° 20530 y del Decreto Ley N° 19846. No es de aplicación a los pensionistas del Sistema Privado de Pensiones (AFP) y de la Caja de Beneficios y Seguridad del Pescador.
2.- ¿A QUE PENSIONISTAS LES CORRESPONDE LA BONIFICACIÓN?.
Les corresponde a los pensionistas por derecho propio y derivado, esto es, a:
1.- ¿A QUE RÉGIMEN PREVISIONAL SE APLICA?
La bonificación extraordinaria se aplica a los pensionistas que pertenecen al Sistema Nacional de Pensiones (SNP) regulado por el Decreto Ley N° 19990. Por lo que dicha bonificación no es aplicable a los cesantes y pensionistas del Decreto Ley N° 20530 y del Decreto Ley N° 19846. No es de aplicación a los pensionistas del Sistema Privado de Pensiones (AFP) y de la Caja de Beneficios y Seguridad del Pescador.
2.- ¿A QUE PENSIONISTAS LES CORRESPONDE LA BONIFICACIÓN?.
Les corresponde a los pensionistas por derecho propio y derivado, esto es, a:
a).- Pensionistas de Jubilación.
b).- Pensionistas de Invalidez. Y
c).- Pensionistas de Sobrevivencia: Viudez, Orfandad y Ascendientes.
3.- ¿CUAL ES EL MONTO Y FORMA DE PAGO DE LA BONIFICACIÓN?
El Decreto de Urgencia N° 074-2010, establece que el monto será en la suma de S/. 360.00 nuevos soles; la cual se abonara en cuotas mensuales de S/. 30.00 nuevos soles, a partir del mes de diciembre del año en curso.
Cabe señalar que el otorgamiento de la citada bonificación, se abonará por única vez; es decir, no tendrá el carácter de permanente como si la tuvo la bonificación del año 2007.
4.- ¿CUAL ES LA EDAD QUE DEBEN TENER LOS PENSIONISTAS PARA PERCIBIR LA BONIFICACIÓN?
Para los pensionistas de jubilación, invalidez y de viudez; los mismo deben contar con 65 años de edad al 31 de diciembre del año 2010. Cabe agregar que dicho requisito no es exigible a los pensionistas de orfandad y ascendientes.
5.- TAMBIEN SE APLICA A LOS TITULARES CON PENSIÓN PROVISIONAL
La bonificación de carácter extraordinaria sólo se aplica para aquellos pensionistas que sean titulares de pensiones definitivas al 31 de diciembre del 2010. Es decir que para aquellos pensionistas a quienes se les ha otorgado una pensión provisional no corresponde. Cabe agregar que la pensión provisional se otorga cuando el asegurado o beneficiario luego de haber presentado su solicitud de pensión y habiendo transcurrido 90 días, no ha recibido un pronunciamiento de reconocimiento o rechazo de su petición.
Finalmente, es preciso aducir entre otros, que la bonificación otorgada mediante Decreto de Urgencia N° 074-2010, en comparación con la bonificación concedida en el año 2007, tiene sus ventajas en la medida que no establece limitaciones como el de la edad para su acceso. Sin embargo, su desventaja es que es de carácter extraordinaria.
CESES COLECTIVOS, REDUCCION DE PERSONAL Y DESPIDO
TOTAL
JUBILACION DE PENSION
A los trabajadores que fueron despedidos por reducción de personal en el Sector Público y Privado en el año 1992 al 1994, muchos tenían más de 20 años de aportaciones, pero no tenían la edad 50 años mujeres y 55 años los hombres, el segundo párrafo del artículo 44.º del Decreto Ley N.º 19990 y el artículo 1.º del Decreto Ley N.º 25967, constituyen las disposiciones legales que configuran el derecho constitucionalmente protegido para acceder a la pensión reclamada, que establece que en los casos de reducción, despido total o cese colectivo del personal conforme al Decreto Ley 18471 –supuestos regulados actualmente por el Decreto Supremo N.º 003-97-TR, Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N.° 728-, tienen derecho a pensión de jubilación, los trabajadores afectados que tengan cuando menos 55 ó 50 años de edad, y 15 ó 13 de aportación, según sean hombres o mujeres, respectivamente.
EXP. N.° 04914-2008-PA/TC
LIMA
DINA BRÍGIDA MOGROVEJO
HERRERA DE LAVAN
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 11 días del mes de agosto de 2009, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Vergara Gotelli, Landa Arroyo y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Dina Brígida Herrera de Lavan contra la sentencia expedida por la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 177, su fecha 21 de mayo de 2008, que declaró improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 18 de mayo de 2005 la recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable la Resolución N.º 0000053723-2003-ONP/DC/DL 19990, de fecha 4 de julio de 2003, y que en consecuencia se le otorgue pensión de jubilación adelantada que le corresponde con el pago de devengados.
La emplazada contesta la demanda deduciendo la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa y señala que la demanda debe ser declarada improcedente porque la demandante no acredita haber cumplido con las aportaciones exigidas.
El Sexagésimo Sexto Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 15 de agosto de 2007, declara infundada la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa e improcedente la demanda, considerando que la titularidad del derecho no se encuentra suficientemente acreditada, debiendo ser ventilada la demanda en un proceso que cuente con estación probatoria.
La Sala Superior competente confirma la apelada por similares fundamentos.
FUNDAMENTOS
1. En el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA, publicada en el diario
oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forma
parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental
a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para su
obtención, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente
acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento de mérito.
Delimitación del petitorio
Delimitación del petitorio
2. La demandante pretende que se le otorgue una pensión de jubilación
adelantada conforme al Decreto Ley 19990. En consecuencia la pretensión está
comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada
sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión
controvertida.
Análisis de la controversia
3. De conformidad con el artículo 44º del Decreto Ley 19990 para tener derecho a una pensión de jubilación adelantada se requiere tener, en el caso de las mujeres, como mínimo 50 años de edad y 25 años completos de aportaciones.
3. De conformidad con el artículo 44º del Decreto Ley 19990 para tener derecho a una pensión de jubilación adelantada se requiere tener, en el caso de las mujeres, como mínimo 50 años de edad y 25 años completos de aportaciones.
4. Asimismo, el segundo párrafo del artículo 44.º del Decreto Ley N.º 19990
y el artículo 1.º del Decreto Ley N.º 25967, constituyen las disposiciones
legales que configuran el derecho constitucionalmente protegido para acceder a
la pensión reclamada, que establece que en los casos de reducción, despido
total o cese colectivo del personal conforme al Decreto Ley 18471 –supuestos
regulados actualmente por el Decreto Supremo N.º 003-97-TR, Texto Único
Ordenado del Decreto Legislativo N.° 728-, tienen derecho a pensión de
jubilación, los trabajadores afectados que tengan cuando menos 55 ó 50 años de
edad, y 15 ó 13 de aportación, según sean hombres o mujeres, respectivamente.
5. De otro lado cabe resaltar que en autos obra, a fojas 43, en copia xerográfica la solicitud presentada por la empresa MANFIN S.A., ex empleadora de la demandante, ante la Subdirección de Negociaciones Colectivas del Ministerio de Trabajo, por el que solicita la autorización para la reducción de personal; por lo que se expidió la Resolución Subdirectoral 028-92-2SD-NIC, de fecha 8 de junio de 1992, que obra en copia xerográfica a fojas 48, que autoriza a dicha empresa la reducción de personal conforme a una relación, exceptuándose a los que hicieron renuncia voluntaria; empero en autos no se ha acreditado cuáles son los trabajadores comprendidos en la referida reducción y menos aún no se evidencia que la recurrente se encuentra en dicha relación, además que conforme se advierte de la solicitud presentada por la recurrente ante el Juez de trabajo, que obra en copia xerográfica a fojas 39, por la que solicita indemnización por despido intempestivo, de lo que se desprende que no ha cesado por reducción de trabajadores ante su ex empleadora; consecuentemente no ha quedado acreditado que se encuentre en los supuestos previstos en el segundo párrafo del artículo 44 del Decreto Ley 19990.
5. De otro lado cabe resaltar que en autos obra, a fojas 43, en copia xerográfica la solicitud presentada por la empresa MANFIN S.A., ex empleadora de la demandante, ante la Subdirección de Negociaciones Colectivas del Ministerio de Trabajo, por el que solicita la autorización para la reducción de personal; por lo que se expidió la Resolución Subdirectoral 028-92-2SD-NIC, de fecha 8 de junio de 1992, que obra en copia xerográfica a fojas 48, que autoriza a dicha empresa la reducción de personal conforme a una relación, exceptuándose a los que hicieron renuncia voluntaria; empero en autos no se ha acreditado cuáles son los trabajadores comprendidos en la referida reducción y menos aún no se evidencia que la recurrente se encuentra en dicha relación, además que conforme se advierte de la solicitud presentada por la recurrente ante el Juez de trabajo, que obra en copia xerográfica a fojas 39, por la que solicita indemnización por despido intempestivo, de lo que se desprende que no ha cesado por reducción de trabajadores ante su ex empleadora; consecuentemente no ha quedado acreditado que se encuentre en los supuestos previstos en el segundo párrafo del artículo 44 del Decreto Ley 19990.
6. Siendo así corresponde analizar la pretensión conforme a los alcances
del primer párrafo del artículo 44 del Decreto Ley 19990.
7. La recurrente adjunta copia simple de su DNI a fojas 3, donde se
registra que nació el 8 de octubre de 1944, cumpliendo entonces 50 años el 8
de. octubre de 1999, por lo que cumple con el requisito de la edad.
8. De la Resolución 0000053723-2003-ONP/DC/DL de fecha 4 de julio de 2003,
que obra a fojas 3, se advierte que la ONP le denegó la pensión a la recurrente
señalando que: a) la recurrente nació el 8 de octubre de 1944, b) dejó de
percibir ingresos afectos el 31 de diciembre de 1997, c) acredita un total de 6
años y 9 meses de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones, y d) los
periodos comprendidos en los años 1974 hasta 1990 y 1992 y el periodo faltante
del año 1991 no se consideraron, al no haberse acreditado fehacientemente.
Acreditación de años de aportaciones
9. Este Tribunal en el fundamento 26 a) de la STC N.º 4762-2007- PA/TC, publicada el 25 de octubre de 2008, ha precisado que para el reconocimiento de períodos de aportaciones que no han sido considerados por la ONP, el demandante con la finalidad de generar suficiente convicción en el juez sobre la razonabilidad de su petitorio puede adjuntar a su demanda, como instrumento de prueba, los siguientes documentos: certificados de trabajo, las boletas de pago de remuneraciones, las boletas de pago de remuneraciones, los libros de planillas de remuneraciones, la liquidación de tiempo de servicios o de beneficios sociales, las constancias de aportaciones de ORCINEA, del IPSS o de ESSALUD, entre otros.
10. Para el reconocimiento de los años de aportaciones, la recurrente adjunta la siguiente documentación:
• De fojas 142 a 146, obra en original el Certificado de Trabajo emitido con fecha 29 de octubre de 2004 por Enrique Reyes De la Torre, en representación de Sinergia Empresarial Corporativa SAC Asesores-Liquidador, entidad Liquidadora de Manfin S.A., donde se señala que la recurrente laboró para dicha empresa desde octubre de 1968 hasta marzo de 1989, con lo que acreditaría 23 años, 5 meses y 25 días de trabajo, lo que se corrobora con la Constancia 0596-2001-SG-OADAB-AC, de fecha 9 de enero de 2002, donde se señala que la recurrente ingresó a laborar para dicha empleadora el 24 de octubre de 1968 como volteadora de cuellos, con la credencial de derecho expedida por el Instituto Peruano de Seguridad Social, donde consta que la actora tuvo como su empleador a Manfin S.A., con el Certificado de retenciones sobre rentas percibidas de quinta categoría y otras rentas emitidas por Manfin S.A. declaradas por el trabajador, de fecha 28 de febrero de 1987, con el Diploma de Honor de fecha enero otorgado por Manfin S.A. a la recurrente, y con la Liquidación de Beneficios Sociales, emitida con fecha 12 de julio de 1992 por Manfin S.A. que obra a fojas 35, donde señala que la recurrente laboró para dicha empresa desde el 24 de octubre de 1968 hasta el 15 de julio de 1992.
11. De otro lado si bien es cierto que el artículo 73°, segundo párrafo del Decreto Ley 19990, establece que la remuneración de referencia para el pago de pensiones debe calcularse sobre la base de los meses consecutivos inmediatamente anteriores al último mes de aportación, también lo es que el artículo 17°, inciso c) del Decreto Supremo 011-74-TR –Reglamento del Decreto Ley 19990-, estipula que el derecho a la continuación facultativa caduca cuando se adquiere el derecho a la pensión de jubilación.
12. Con relación al aporte efectuado por el demandante como asegurado facultativo, resulta pertinente precisar que de la resolución cuestionada, obrante a fojas 3, y del cuadro resumen de aportaciones, de fojas 4, se desprende que la recurrente, luego de su fecha de su cese, esto es, al 31 de mayo de 2000 y pese a contar con los años exigidos por ley y luego de haber cumplido la edad necesaria, continuó aportando como asegurado facultativo por el mes el año de 2000, como consta del formulario de pago de fojas 53; siendo así, dicha aportación carece de validez y debe ser considerada ineficaz e inexistente a efectos pensionarios de acuerdo con el artículo 17, inciso c), del Decreto Supremo 011-74-TR, porque ha caducado, motivo por el cual no debe considerarse para efectos del cálculo de la remuneración referencia de la demandante.
13. Al respecto el Tribunal Constitucional en la STC 686-2003-AA/TC, ha precisado que si el demandante efectuó alguna aportación facultativa luego de haberse producido la contingencia en su calidad de asegurado obligatorio, dicha aportación carece de validez, no pudiendo tomarse en cuenta para efectos del cálculo de su remuneración de referencia puesto que no se encontraba en la obligación de efectuarla para adquirir su derecho.
14. En consecuencia la accionante cumple con los requisitos necesarios para que le sea otorgada una pensión de jubilación adelantada en el régimen Decreto Ley 19990 y sus modificatorias.
15. Con relación al pago de las pensiones devengadas éstas deben ser abonadas de conformidad con el artículo 81 de la Ley 19990, teniendo en cuenta lo anotado en el fundamento 9, supra, en cuanto a la fecha de generación del derecho pensionario.
16. En este caso entonces ha quedado acreditado que se ha vulnerado el derecho fundamental a la pensión, por lo que corresponde, de conformidad con el artículo 56 del Código Procesal Constitucional, ordenar el pago de los costos procesales.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
Acreditación de años de aportaciones
9. Este Tribunal en el fundamento 26 a) de la STC N.º 4762-2007- PA/TC, publicada el 25 de octubre de 2008, ha precisado que para el reconocimiento de períodos de aportaciones que no han sido considerados por la ONP, el demandante con la finalidad de generar suficiente convicción en el juez sobre la razonabilidad de su petitorio puede adjuntar a su demanda, como instrumento de prueba, los siguientes documentos: certificados de trabajo, las boletas de pago de remuneraciones, las boletas de pago de remuneraciones, los libros de planillas de remuneraciones, la liquidación de tiempo de servicios o de beneficios sociales, las constancias de aportaciones de ORCINEA, del IPSS o de ESSALUD, entre otros.
10. Para el reconocimiento de los años de aportaciones, la recurrente adjunta la siguiente documentación:
• De fojas 142 a 146, obra en original el Certificado de Trabajo emitido con fecha 29 de octubre de 2004 por Enrique Reyes De la Torre, en representación de Sinergia Empresarial Corporativa SAC Asesores-Liquidador, entidad Liquidadora de Manfin S.A., donde se señala que la recurrente laboró para dicha empresa desde octubre de 1968 hasta marzo de 1989, con lo que acreditaría 23 años, 5 meses y 25 días de trabajo, lo que se corrobora con la Constancia 0596-2001-SG-OADAB-AC, de fecha 9 de enero de 2002, donde se señala que la recurrente ingresó a laborar para dicha empleadora el 24 de octubre de 1968 como volteadora de cuellos, con la credencial de derecho expedida por el Instituto Peruano de Seguridad Social, donde consta que la actora tuvo como su empleador a Manfin S.A., con el Certificado de retenciones sobre rentas percibidas de quinta categoría y otras rentas emitidas por Manfin S.A. declaradas por el trabajador, de fecha 28 de febrero de 1987, con el Diploma de Honor de fecha enero otorgado por Manfin S.A. a la recurrente, y con la Liquidación de Beneficios Sociales, emitida con fecha 12 de julio de 1992 por Manfin S.A. que obra a fojas 35, donde señala que la recurrente laboró para dicha empresa desde el 24 de octubre de 1968 hasta el 15 de julio de 1992.
11. De otro lado si bien es cierto que el artículo 73°, segundo párrafo del Decreto Ley 19990, establece que la remuneración de referencia para el pago de pensiones debe calcularse sobre la base de los meses consecutivos inmediatamente anteriores al último mes de aportación, también lo es que el artículo 17°, inciso c) del Decreto Supremo 011-74-TR –Reglamento del Decreto Ley 19990-, estipula que el derecho a la continuación facultativa caduca cuando se adquiere el derecho a la pensión de jubilación.
12. Con relación al aporte efectuado por el demandante como asegurado facultativo, resulta pertinente precisar que de la resolución cuestionada, obrante a fojas 3, y del cuadro resumen de aportaciones, de fojas 4, se desprende que la recurrente, luego de su fecha de su cese, esto es, al 31 de mayo de 2000 y pese a contar con los años exigidos por ley y luego de haber cumplido la edad necesaria, continuó aportando como asegurado facultativo por el mes el año de 2000, como consta del formulario de pago de fojas 53; siendo así, dicha aportación carece de validez y debe ser considerada ineficaz e inexistente a efectos pensionarios de acuerdo con el artículo 17, inciso c), del Decreto Supremo 011-74-TR, porque ha caducado, motivo por el cual no debe considerarse para efectos del cálculo de la remuneración referencia de la demandante.
13. Al respecto el Tribunal Constitucional en la STC 686-2003-AA/TC, ha precisado que si el demandante efectuó alguna aportación facultativa luego de haberse producido la contingencia en su calidad de asegurado obligatorio, dicha aportación carece de validez, no pudiendo tomarse en cuenta para efectos del cálculo de su remuneración de referencia puesto que no se encontraba en la obligación de efectuarla para adquirir su derecho.
14. En consecuencia la accionante cumple con los requisitos necesarios para que le sea otorgada una pensión de jubilación adelantada en el régimen Decreto Ley 19990 y sus modificatorias.
15. Con relación al pago de las pensiones devengadas éstas deben ser abonadas de conformidad con el artículo 81 de la Ley 19990, teniendo en cuenta lo anotado en el fundamento 9, supra, en cuanto a la fecha de generación del derecho pensionario.
16. En este caso entonces ha quedado acreditado que se ha vulnerado el derecho fundamental a la pensión, por lo que corresponde, de conformidad con el artículo 56 del Código Procesal Constitucional, ordenar el pago de los costos procesales.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
HA RESUELTO
1. Declarar FUNDADA la demanda porque se ha acreditado la vulneración del derecho fundamental a la pensión; en consecuencia, NULA la Resolución N.º 0000053723-2003-ONP/DC/DL 19990.
2. Ordenar que la emplazada expida nueva resolución a favor de la demandante con arreglo al Decreto Ley 19990, según los fundamentos de la presente sentencia, abonando los devengados, intereses legales y costos del proceso correspondientes.
Publíquese y notifíquese.
SS.
VERGARA GOTELLI
LANDA ARROYO
ÁLVAREZ MIRANDA
BONO POR RESOLUCION N° 00419-88-AG – SE APLICA A D.L.
20530
-Sobre la
nivelación por el beneficio de movilidad y refrigerio, mediante Resolución
Ministerial Nro. 00419-88-AC/T, de fecha 24 de agosto de 1988, se otorgo a los
trabajadores del ministerio de Agricultura e Instituto nacional de
Investigación Agraria y Agroindustrial, a partir del 01 de junio de 1988, una
compensación adicional diaria por refrigerio y movilidad, la misma que tendría
como indicador el ingreso minimo legal vigente.
Dicha
compensación adicional, conforme se desprende de la R.M. Nro. 00898-92-AG, de
fecha 31 de diciembre de 1992, fue abonado a los trabajadores hasta el mes de
abril de 1992, fecha en la que el ministerio de Agricultura declaro extinguida
la vigencia de la resolución Ministerial Nro. 00419-88-C/T.
Esto
significa, a juicio de este Tribunal, que entre el 01 de junio de 1988 hasta el
mes de abril de 1992, los trabajadores del Ministerio de Agricultura
percibieron dicha compensación adicional por refrigerio uymovilidad en forma
permanente, por lo que tiene el carácter de pensionable, según lop establece el
art. 1 de la ley Nro. 25048 que indica lo siguiente: “"... se consideran
remuneraciones asegurables y pensionables, las asignaciones por: refrigerio,
movilidad, subsidio familiar, las gratificaciones por Fiestas Patrias,
Navidad, escolaridad y vacaciones, que perciben o que percibían los
pensionistas, funcionarios y servidores de la Administración Publica
comprendidos ... en el Decreto Legislativo N| 276.
-Nivelación
de Pensiones en la el CAFAE (Comité de Administración de los Fondos de
Asistencia y estimulo) que percibían los trabajadores estatales en actividad,
también pueden asimilarse a la pensión del D.L. Nro. 20530, este reclamo está
basado en el Decreto de Urgencia Nro. 088-2001, existe varias jurisprudencias
emitidas por el Tribunal Constitucional.
TRABAJADORES ADMINISTRATIVOS DEL
SECTOR DE EDUCACION
BONIFICACION
ESPECIAL DEL 30% PARA EL PERSONAL PROFESIONAL, TECNICO Y AUXILIARES LA
BONIFICACION ESPECIAL AL CARGO DE 30% y 35% DE LA REMUNERACION TOTAL. De acuerdo
a la Ley 276 Y LA RESOLUCION N° 01
SERVIR.
BONIFICACION
ESPECIAL D.U. Nª 037-94
♦Los servidores administrativos peticionan pago de la
Bonificación especial otorgado por D.U N° 037-94 en sustitución del D.S. N°
019-94-P.C.M.
♦Por otro lado con respecto a la petición
administrativa sobre la habilitación y/o incorporación al casillero a efectos
de ostentar el derecho de percibir el D.U N° 037-94 la Bonificación Especial,
estos deben ser efectuados mediante los procedimientos en el Oficio Múltiple.
025-2009-ME/SG-OGA-UPER, de fecha 04 de marzo del 2009 donde se aprueba la
Directiva N° 018-2009 ME/SG-OGA-UPER, sobre “Procedimientos para el ingreso de
la Bonificación Especial otorgada por el D.U N° 037-94 en el Sistema Único de
Planilla (SUP), en donde textualmente señala en el ítem 8. La Unidad Ejecutora
debe expedir la Resolución Directoral reconociendo el pago de la Bonificación
Especial a los servidores que cuenten con sentencia judicial cosa juzgada a
nombre propio, por ello la sentencia N° 110-2005 de fecha 17 de agosto del
2005, con Resolución N° 23, no dispone en forma clara a nombre propio a efectos
de pago de percibir la bonificación materia del presente; por lo que
imposibilita efectuar su incorporación al sistema único de planillas lo que
debe ser observado por la administración a efectos de su subsanación”
LA
BONIFICACION EXCEPCIONAL DEL MONTO ORIGINADO DE LARECAUDACION DEL 1% DE IGV
♦Los Administrativos y docentes activos comprendidos
dentro de los alcances de la Ley Nº 24029 y su modificatoria Ley Nº 25212 peticiona el pago de la Bonificación
Excepcional del monto originado de la recaudación del 1% del Impuesto General a
las Ventas en un momento al 18% y posteriormente al 19%.
♦El Decreto Supremo Nº 261-91EF, del 05 de noviembre de
1991, en su Art. 1, dispone textualmente “otorgase una Bonificación Excepcional
del monto originado de la recaudación del 1 % del Impuesto General a las
Ventas (IGV), distribuidas en forma equitativa entre los trabajadores
activos y cesantes, DOCENTES Y NO DOCENTES
de los programas presupuestales integrantes
♦El Personal Administrativo y Docentes tiene derecho a un subsidio por luto al fallecer su cónyuge,
equivalente a dos remuneraciones o pensiones,
y subsidio equivalente a una remuneración o pensión por
fallecimiento del padre y madre. Al fallecer el administrativo y
docente, activo o pensionista, el cónyuge, hijos, padres o hermanos, en forma
excluyente, tienen derecho a un subsidio de tres remuneraciones o pensiones.(*
De conformidad con el Artículo 1 del Decreto Supremo Nº 041-2001-ED publicado
el 19-06-2001, se precisa que las remuneraciones a las que se refiere este
artículo debe ser entendidas como remuneraciones totales, tal como lo prevé la
definición contenida en el Decreto Supremo Nº 051-91-PCM.)
CONCESIÓN POR CADA QUINQUENIO:
♦La Bonificación personal se otorga a razón de
5% del haber básico por cada quinquenio, sin exceder de ocho quinquenios.
BENEFICIOS
DE LOS FUNCIONARIOS Y SERVIDORES PUBLICOS
♦Asignación por cumplir 25 ó 30 años de servicios.
Se otorga por un monto equivalente a dos remuneraciones mensuales totales, al
cumplir 25 años de servicios, y tres remuneraciones mensuales al cumplir 30
años de servicios. Se otorga por única vez en cada caso.
CRONOGRAMA DEL PROCESO DE
ELECCIONES DE LA FERTASE LIMA
|
|||||
Nº
|
FECHAS
|
ACTIVIDADES
|
HORARIO
|
LUGAR
|
|
1
|
Viernes 05 de Octubre del 2012.
|
VI Convención Regional de la Fertase Lima, Elección del Comité
Electoral y Aprobación del Reglamento
de Elecciones
|
3.00 p.m.
|
Auditórium: "Casa de la Mujer del Agustino"
|
|
2
|
del 15 al 19 de Octubre del
2012
|
Inscripción de Listas, Plan de Trabajo y Acreditación de Personeros.
|
3.00 p.m. a 5.00 p.m.
|
Oficina Sindical SITASE DRELM
|
|
3
|
19 de octubre del 2012
|
Publicación de Listas Inscritas
comunicado mediante Email y
Facebook
|
5.30 p.m.
|
Oficina Sindical SITASE DRELM
y mediante Email y Facebook
|
|
4
|
22 de Octubre del 2012
|
Presentación de Tachas e Impugnaciones de Listas y/o Candidatos por
escrito.
|
9.00 a.m. a 11.0 a.m.
|
Oficina Sindical SITASE DRELM
|
|
5
|
22 de Octubre del 2012
|
Subsanación de Tachas y Depuración de Listas.
|
11.00 a.m. a 1.00 p.m.
|
Oficina Sindical SITASE DRELM
|
|
6
|
22 de Octubre del 2012
|
Sorteo de número de Listas y Publicación de Listas hábiles
|
3.00 p.m.
|
Oficina Sindical SITASE DRELM
|
|
7
|
22 al 25 de octubre del 2012
|
Campaña Electoral y Propaganda
|
Hasta las 12 de la noche del 25 de octubre del 2012
|
en totas las UGELes y bases de la Fertase Lima
|
|
8
|
26 de Octubre del 2012
|
Elecciones Generales
|
9.00 a.m. a 5.00 p.m.
|
en todos los centros de votación de cada UGEL y Bases de la Fertase
Lima
|
|
Escrutinio en Centros de Votación
|
5.00 p.m. a 6.00 p.m.
|
||||
9
|
26 de Octubre del 2012
|
Escrutinio General
|
7.00 p.m.
|
IESTP " ARGENTINA"
|
|
Proclamación y Publicación de Lista Ganadora
|
7.30 p.m.
|
Comité Electoral del
Proceso de Elecciones 2012 de la FERTASE LIMA
|
|||||
Mario Felix Ebert Mendoza
|
PRESIDENTE
|
07088182
|
SITASE UGEL 06
|
988420965
|
|
Jose Luis Palomino Rivas
|
SECRETARIO
|
08329749
|
SUTACE UGEL 05
|
986130366
|
|
Jaime Valdivia Tuanama
|
RELATOR
|
09032315
|
SITASE UGEL 02
|
997266146
|
999980310
|
Leoncio Juan Ramirez Saludo
|
VOCAL
|
21449917
|
SITASE COMAS UGEL 04
|
992898596
|
|
Pablo Quispe Cupe
|
VOCAL
|
08340386
|
SITASE DRELM
|
949158411
|
990438346
|
Jorge Gustavo Barboza Vasquez
|
VOCAL
|
06980913
|
SITASE UGEL 07
|
985409905
|
2671111
|
Silvia Elizabeth Valdivia Lopez
|
VOCAL
|
29273892
|
SITASE UGEL 01
|
949193479
|
|
Jose Antonio Benites Bacallo
|
VOCAL
|
08668357
|
SITASE UGEL 03
|
996531042
|
|
No hay comentarios:
Publicar un comentario