FERTASE - LIMA
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LIMA,
01 DE AGOSTO DEL 2014
SEÑOR
COMPAÑERO
SECRETARIO
GENERAL
PRESENTE.-
ES
GRATO DIRIGIRME A USTED, PARA HACERLE LLEGAR EL SALUDO EL COMITÉ EJECUTIVO REGIONAL DE LA
FERTASE-LIMA, BASE DE LA FERTASE, CONTASE Y CTE CON LA FINALIDAD DE COMUNICARLE
QUE DE CONFORMIDAD A LOS ESTABLECIDO EN NUESTRO ESTATUTO REGIONAL QUE RIGE EL
ORDENAMIENTO SINDICAL CONVOCAMOS CON CARÁCTER OBLIGATORIO Y SUMA URGENCIA A LA
VII CONVENCION REGIONAL A REALIZARSE EL DIA SABADO 09 DE AGOSTO DEL 2014 A
HORAS 9:00 A.M EN EL AUDITORIO DE LA
INSTITUCION EDUCATIVA ESPECIAL “BRAILLE” UBICADO EN LA AV. DEL MAESTRO S/N
PARADERO POLITECNICO, KILOMETRO 8.5, PARADERO TRES POSTES AV.TUPAC AMARU
(COSTADO DE LA UGEL 04 COMAS).
DESPUES
DE HABERSE PROMULGADO EL REGLAMENTO
DE LA LEY DE SERVICIO CIVIL CONFIRMA TODO EL CONTENIDO DE LA LEY 30057,
DEMUESTRA QUE LOS TRABAJADORES NO PUEDEN CIFRAR ESPERANZAS EN GOBIERNOS QUE NO
SE PROPONEN EL BIENESTAR Y DESARROLLO DE LOS TRABAJADORES Y EL PUEBLO SINO
CUMPLIR A PIE JUNTILLAS LOS MANDATOS DEL BM Y FMI, CONFIRMANDO EL DESPIDO MASIVO
DE TRABAJADORES VÍA EVALUACIÓN, SUSPENSIÓN DE PLAZAS, PARA LUEGO, EN LA CUARTA
DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA TRANSITORIA, SEÑALAR
CLARAMENTE LA TERCERIZACIÓN DE SERVICIOS, QUE NO
ESTÁ CONTEMPLADA EN LA LEY, EVIDENCIA
QUE TRAS ESTAS NORMAS ESTÁN LOS INTERESES PARTICULARES DEL EMPRESARIADO Y NO EL
BIEN COMÚN DEL PAÍS, EN DESMEDRO DE LAS INSTITUCIONES PÚBLICAS, EL ESTADO DE
DERECHO Y LA JUSTA LUCHA DE LOS TRABAJADORES DEL SECTOR EDUCACION Y LOS
ESTATALES.
LA NEGOCIACIÓN COLECTIVA (PLIEGO DE RECLAMOS) NO
ESTÁ CONTEMPLADA; POR LO QUE NO SE DISCUTIRÁ SOBRE AUMENTO DE REMUNERACIONES,
QUE ES LA BASE DE CUALQUIER CONVENIO COLECTIVO; DE IGUAL FORMA, LOS SERVIDORES ESTATALES
NO PODRÁN REALIZAR HUELGAS.
ANTE LA OFENSIVA DEL GOBIERNO DE HUMALA, NUESTRA
FEDERACION REGIONAL FERTASE-LIMA DEBE SEGUIR MANTENIENDO EL RECHAZO ENERGICO Y
MANTENERNOS FIRMES EN NO MIGRAR A ESTA NEFASTA LEY, DEBIENDO PREPARAR
CONCIENTIZAR A NUESTRAS BASES Y AFILIADOS A UNA RESPUESTA CONTUNDENTE, ES POR
ESTE MOTIVO ANALIZAR, EVALUAR LAS ACCIONES A REALIZAR POR NUESTRA ORGANIZACIÓN GREMIAL
EN ESTE MAGNO EVENTO.
DESDE ESTA TRINCHERA DE LUCHA NOS MANTENEMOS FIRMES
DE SEGUIR LUCHANDO A LOS ENEMIGOS DE CLASE, HAY QUE ENFRENTAR CON NUEVAS FORMAS
DE LUCHA, TAMBIÉN DESENMASCARAR A LOS AMARILLOS, OPORTUNISTAS Y TRAIDORES QUE
SE VENDEN POR UN PLATO DE LENTEJAS, DE AQUELLOS QUE SE SOMETEN A LA LEY DEL
SERVICIO CIVIL VIA COMISION PARITARIA EN EL MINEDU DE ACUERDO A ESTA NEFASTA
LEY Y DESPUES SALEN A RECHARZARLA, UNA VEZ MAS EL DOBLE DISCURSO, OPONIÉNDOSE A
LA UNIDAD EN LA ACCION Y A LUCHAR POR LA VULNERACION DE LOS DERECHOS DE LOS TRABAJADORES.
DICHO
EVENTO GREMIAL DE MUCHA TRASCENDENCIA ORGANICA DE NUESTRA FEDERACION, SU
PRESENCIA DARA UN MAYOR REALCE DEMOCRATICO Y UNIVERSAL DE LOS COMPAÑEROS
TRABAJADORES Y TRABAJADORAS ADMINISTRATIVOS DE EDUCACION A ESTA CONVENCION QUE
ES DE VITAL IMPORTANCIA.
SEA
EL MOMENTO OPORTUNO PARA RETERARLE LA MUESTRA DE MI ESPECIAL CONSIDERACION.
ATENTAMENTE,
BLAS SUAREZ CHIRINOS
SECRETARIO GENERAL
FERTASE-LIMA
CELULAR: MOVISTAR 988087711, NEXTEL 412*1469, CLARO 972779608
¡VIVA LA FERTASE-LIMA! ¡VIVA LA FERTASE-PERU,
CONTASE Y CTE!
!QUE DIOS NOS ILUMINE Y NOS PROTEJA
ETERNAMENTE!.
!SOLO LA UNIDAD PUDO HACER POSIBLE EL TRIUNFO
DE NUESTRA CONFEDERACIÓN Y FEDERACION!.
VISITE NUESTRO BLOG: FERTASE-LIMA O ESCRIBANOS A
LOS EMAIL: fertase-region-lima-m@hotmail.es,
fertaselima-2014@hotmail.es,fentase-region-lima@hotmail.com
en el fb: FERTASE-LIMA
!SIN LUCHAS NO HAY VICTORIAS!.
¡CONTASE Y SUS BASES SI CUMPLEN!.
COMUNICADO SECRETARIA DE DEFENSA CTE Y FERTASE-LIMA
ESTIMADOS COMPAÑEROS DE LAS BASES GLORIOSAS DE FERTASE-PERÚ, SITME Y FESADEP, NUESTRA LUCHA FUE DURADERA Y SACRIFICADA, PERO AL FINAL NUESTRA HERMANA CONFEDERACIÓN CONTASE CUMPLIÓ CON SU PALABRA EMPEÑADA; ES ASÍ QUE DEL MONTO TOTAL QUE SE NOS PAGUE POR EL D.U. Nº 037, ACUERDO DE LA MESA PARA CRÉDITO SUPLEMENTARIO; NO SE DESCONTARÁ NINGÚN TIPO DE CARGA SOCIAL (AFP NI ONP), TAL COMO SE ACORDÓ EN LA MESA DE DIÁLOGO MINEDU 2014-CONTASE Y QUE SE MATERIALIZÓ EN EL OFICIO MÚLTIPLE Nº 060 - 2014 - MINEDU - SG - OGA - UPER.
¡CONTASE Y SUS BASES SI CUMPLEN!.
COMUNICADO SECRETARIA DE DEFENSA CTE Y FERTASE-LIMA
ESTIMADOS COMPAÑEROS DE LAS BASES GLORIOSAS DE FERTASE-PERÚ, SITME Y FESADEP, NUESTRA LUCHA FUE DURADERA Y SACRIFICADA, PERO AL FINAL NUESTRA HERMANA CONFEDERACIÓN CONTASE CUMPLIÓ CON SU PALABRA EMPEÑADA; ES ASÍ QUE DEL MONTO TOTAL QUE SE NOS PAGUE POR EL D.U. Nº 037, ACUERDO DE LA MESA PARA CRÉDITO SUPLEMENTARIO; NO SE DESCONTARÁ NINGÚN TIPO DE CARGA SOCIAL (AFP NI ONP), TAL COMO SE ACORDÓ EN LA MESA DE DIÁLOGO MINEDU 2014-CONTASE Y QUE SE MATERIALIZÓ EN EL OFICIO MÚLTIPLE Nº 060 - 2014 - MINEDU - SG - OGA - UPER.
¡FELICITACIONES A LOS
COMPAÑEROS SERGIO JAIME, NUESTRO HERMANO PRESIDENTE QUE HA LOGRADO PARA LOS CC
DE LA SEDE CNETRAL EL PAGO TOTAL Y SU LUCHA PERSEVERANTE POR LOS INTERESES; Y
AL C DAVID FLORES SGC CTE, QUIEN ESTE 15 DE AGOSTO HARÁ LO MISMO EN LAS UGELES E IIEE.!
¡VIVA LA FERTASE-PERU, LA FESADEP Y EL SITME!
¡QUE POR PRIMERA VEZ ESTÁN JUNTAS DESPUÉS
DE 33 AÑOS!
“TODOS POR LA INAPLICACIÓN DE
LA LEY DEL NUEVO SERVILISMO CIVIL”
BLAS SUAREZ CHIRINOS
SECRETARIO GENERAL
FERTASE-LIMA
SECRETARIO ORGANIZACION CTE
LIMA, 31 DE JULIO DEL 2014.
CONTASE
Presidencia
COMUNICADO
No007-2014-CONTASE-SGC-P
A
NUESTRAS BASES Y A LOS COMPAÑEROS, QUE LAS INTEGRAN:
LA
LEY Y EL REGLAMENTO DE SERVIR, SON APÓCRIFOS SOLO EXISTEN POR
IMPOSICIÓN DE LA FUERZA; Y NO POR VERDADEROS FUNDAMENTOS; MÁS POR EL IMPERIO DE
LA JUSTICIA Y EL DERECHO,
ES JUSTA Y
CORRECTA NUESTRA RESISTENCIA Y DESOBEDIENCIA PARA SU INAPLICACIÓN EN EL SECTOR.
ES NUESTRO
DERECHO, Y, AQUELLA ES LA CONSIGNA; LA QUE EN TÚ NOMBRE VAMOS A EJERCER.
Por
el Pueblo de Educación,
EL COMITÉ EJECUTIVO NACIONAL
EL REAJUSTE AUTOMÁTICO DE LA
"REMUNERACIÓN PRINCIPAL" Y/O REMUNERACION BASICA POR MANDATO DEL
DECRETO DE URGENCIA Nº 105-2001
(COMENTARIOS A LA CASACIÓN
Nº 6670-2009-CUSCO
I. EL CASO:
1.1 ANTECEDENTES DEL PROCESO:
a) La señora María Nieves Cruz
Loaiza de Campana, quien laboró como profesor, Directora de Centro Educativo,
comprendida en la Ley del Profesorado, Ley Nº 24029, publicada el 15 de
diciembre de 1984, cesó el 31 de marzo de 1987, siendo a partir de esa fecha,
pensionista del régimen previsional del Decreto Ley Nº 20530.
b) La pensionista solicitó a
nivel administrativo se proceda al reajuste de su pensión definitiva, en
función a la remuneración básica establecida por el Decreto de Urgencia Nº
105-2001, y como consecuencia de ello, se proceda a reajustar las
bonificaciones personal, diferencial y especiales, así como la compensación
vacacional, con los correspondientes reintegros desde el mes de setiembre de
2001, así como el pago de intereses.
c) Mediante Resolución Ejecutiva
Regional Nº 632-2008-GR-CUSCO/PE de fecha 06 de mayo de 2008, se denegó el
pedido de la pensionista, por lo que la demandante, interpuso una demanda de
Nulidad de Acto Administrativo, tramitada en la vía de Proceso Contencioso
Administrativo.
1.2 PRONUNCIAMIENTO DEL PODER JUDICIAL:
a) Tanto
la sentencia de Primera instancia como la sentencia de Vista, declararon
INFUNDADA la demanda, expresando como principal fundamento que el Decreto
Legislativo Nº 847, que congeló los montos remunerativos, está autorizando la
posibilidad que mediante un Decreto Supremo se incremente “los montos en dinero
de los conceptos señalados” por éste, lo que en el presente caso habría
sucedido con el monto correspondiente al concepto remunerativo “Remuneración
Básica” al darse el Decreto de Urgencia Nº 105-2001, incrementando dicho monto,
no otro u otros conceptos en la suma de S/. 50.00 Nuevos Soles.
b)
Señalan además que el Decreto Supremo Nº 109-2001-EF establece en la
segunda parte de su artículo 4º que “las remuneraciones, bonificaciones,
beneficios, pensiones y en general toda otra retribución que se otorgue en
función a la remuneración básica, remuneración principal o remuneración total
permanente, continuarán percibiéndose en los mismos montos, sin reajustarse, de
conformidad con el Decreto Legislativo Nº 847, por lo que éste último ha
congelado los montos correspondientes a los conceptos remunerativos
establecidos por el decreto supremo Nº 057-86-PCM modificados sólo en cuenta a
la Remuneración Básica con efecto en la Remuneración Principal, más no con
relación a los otros conceptos remunerativos como son las bonificaciones
reclamadas por la demandante, por lo que la demanda deviene en Infundada.
c)
La demandante, al no encontrarse conforme con las sentencias emitidas,
interpone Recurso de Casación, siendo que la Sala de Derecho Constitucional y
Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia, en la Casación Nº
6670-2009-CUSCO de fecha 06.10.2011, declaro FUNDADO el Recurso de Casación, y
actuando en sede de instancia, declaró Fundada la demanda, ordenando al
Gobierno Regional de Cusco, cumpla con efectuar el cálculo de la bonificación
personal que determina el artículo 52º, tercer párrafo de la Ley 24049,
modificado por el artículo 1º de la Ley 25212, de acuerdo a la remuneración
básica señalada en el Decreto de Urgencia 105-2001, así como la bonificación
diferencial y las bonificaciones dispuestas por los Decretos de Urgencia Nº
090-96, 073-97 y 011-99 y la Compensación Vacacional a partir de setiembre de
2001. Los principales argumentos de la Corte Suprema para amparar la demanda,
son:
El
artículo 52º de la Ley 24029, modificado por la Ley Nº 25212 y el Decreto de
Urgencia Nº 105-2001 prevalecen sobre el Decreto Supremo Nº 196-2001, al ser
esta una norma reglamentaria de aquella y así también en razón a que toda norma
se encuentra su fundamento de validez en otra superior, y así sucesivamente,
hasta llegar a la Constitución.
El
Decreto Legislativo Nº 847º, emitido en el año 1996, no impide que a futuro se
otorguen nuevos incrementos como lo reglamenta el Decreto Supremo Nº
196-2001-EF; siendo que el Decreto de Urgencia 105-2001 es una norma posterior,
dictada bajo los alcances del artículo 118º numeral 19) de la Constitución,
teniendo fuerza de Ley.
d) Finalmente, la Sala de
Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema, conforme a lo
previsto en el artículo 37º del Texto único Ordenado de la Ley que regula el
Proceso Contencioso Administrativo, aprobado por Decreto Supremo Nº
013-2008-JUS, establece expresamente como principio jurisprudencial vinculante,
el siguiente: “Para determinar la remuneración personal prevista en el artículo
52º de la Ley Nº 24029 – Ley del Profesorado modificada por la Ley Nº 25212,
aplicable a los profesores que se desempeñan en el área de la docencia y los
docentes de la Ley Nº 24029 debe aplicarse en base a la remuneración básica de
cincuenta nuevos soles (S/.50.00), determinada en el artículo 1º del Decreto de
Urgencia Nº 105-2001 y no con las limitaciones que establece el Decreto Supremo
Nº 196-2001-EF, que igualmente no resulta aplicable al ser una norma de
inferior jerarquía”.
II. DELIMITACIÓN.
La sentencia Casatoria,
materia de comentario en esta oportunidad, engloba una gama de aspectos, que
claramente se circunscriben en el ámbito del Derecho Constitucional,
Administrativo, Laboral y Previsional; sin embargo, vamos a referirnos a un
análisis desde el derecho constitucional. Para ello, previamente, será
necesario, hacer un breve correlato de las principales normas que han venido
regulando los conceptos remunerativos aplicables a los profesores sujetos a la
Ley del Profesorado N° 24049, para poder entender como el Poder Político
haciendo uso indebido de un mecanismo legal, como es la emisión de un Decreto
Supremo, pretendió limitar las mejoras económicas que debió representar el
incremento de la remuneración básica de S/. 0.05 Nuevos Soles a S/. 50.00
Nuevos Soles en el año 2001.
Seguidamente, nos referiremos
a la vigencia del Decreto Legislativo 847, mediante la cual se congeló los
montos de los conceptos remunerativos entregados a los trabajadores públicos.
Seguidamente, analizaremos el ejercicio del control difuso, por parte de la
Corte Suprema. Seguidamente analizaremos una Resolución emitida por la Primera
Sala del Tribunal de Servicio Civil, referente a la aplicación del Decreto
Supremo Nº 196-2001-EF, como límite al cálculo de otros beneficios laborales,
haciendo referencia a la posibilidad que dicho Tribunal pueda ejercer control
difuso; finalmente procederemos a esbozar las principales conclusiones
obtenidas.
III. RESEÑA NORMATIVA DE LA REMUNERACIÓN EN EL
CASO DE LOS PROFESORES SUJETOS A LA LEY DEL PROFESORADO LEY 24029
A nivel del sector público en
la década de los ochenta existía una marcada diferencia en las remuneraciones
percibidas por los trabajadores estatales, pues si bien podían contar con el
mismo nivel, muchas veces sus remuneraciones eran diferentes, siendo que tales
diferencias eran más evidentes, cuando se compraran diferentes planillas
sectoriales entre sí, por lo que era necesario y urgente establecer mecanismos
que permitiesen sentar una base que ordene el marco remunerativo estatal. En
ese sentido, la Constitución Política de 1979, en ese entonces vigente,
disponía en su artículo 60° lo siguiente: “Un sistema único homologa las
remuneraciones, bonificaciones y pensiones de los servidores del Estado. La más
alta jerarquía corresponde al Presidente de la República. A continuación, a
senadores y diputados, ministros de Estado y magistrados de la Corte Suprema”.
A partir de la disposición
constitucional citada, se pretendió construir el camino normativo que
permitiese ordenar no solo el aspecto remunerativo, sino además, buscó
establecer un sistema único integral, partiendo desde el ingreso, promoción y
cese del personal al servicio del Estado; por ello, acertadamente en profesor
Marcial Rubio Correa, sostuvo que tal reordenamiento y fijación de parámetros
del servidor estatal parte de contar como componente primordial al concurso de
méritos, tendiente a la elección de los más capaces para ejercer dichas plazas.
En el año 1984, se emitió el
Decreto Legislativo Nº 276 “Ley de Bases de la Carrera Administrativa y de
Remuneraciones del Sector Público” y posteriormente su reglamento fue aprobado
por el Decreto Supremo Nº 005-90-PCM, estableciéndose el concepto de grupos o
segmentos ocupacionales, fijándose además los niveles o grados que los
servidores profesionales, técnicos o auxiliares, podían alcanzar dentro de su
grupo, estableciéndose los denominados “escalafones”.
El caso de los profesores, la
Ley del Profesorado N° 24029 modificado por Ley 25212, establece en su capítulo
XII el tratamiento remunerativo, estableciendo como principales
características, la prevalencia del principio de igualdad de remuneraciones en
la medida que se reunían las mismas condiciones, promoción del monto salarial
en línea directa al ascenso en la carrera, así como la prohibición de reducir
las remuneraciones básicas.
Mediante Decreto Supremo N°
057-86-PCM, se estableció el inicio de la aplicación del Sistema Único de
Remuneraciones, Bonificaciones, Beneficios y Pensiones para los funcionarios y
servidores de la Administración Pública, el mismo que alcanzaba a todos los
funcionarios y servidores del Estado con excepción del personal de la Fuerza
Armada, Fuerzas Policiales y trabajadores sujetos al régimen laboral de la
actividad privada. Este Decreto Supremo, establece en su artículo 3°, la
estructura inicial de Sistema Único de Remuneraciones.
En el año 1996 se expide el
Decreto Legislativo 847, el cual tuvo por finalidad congelar los montos
previstos para los conceptos remunerativos, así dispuso en su artículo 1° que
“las remuneraciones, bonificaciones, beneficios, pensiones y en general,
cualquier otra retribución por cualquier concepto de los trabajadores y
pensionistas de los organismos y entidades del Sector Público, excepto
gobiernos locales y sus empresas, así como los de la actividad empresarial del
Estado, continuarán percibiéndose en los mismos montos en dinero recibidos
actualmente”; asimismo, deja abierta la posibilidad de que los montos en dinero
de los conceptos señalados, serían previstos mediante Decreto Supremo expedido
por la Cartera de Economía y Finanzas.
En el año 2001, mediante
Decreto de Urgencia N° 105 -2001, se fijó en la cantidad de S/. 50.00 Nuevos
Soles la Remuneración Básica, reemplazando a la anterior que era S/. 0.50
Nuevos Soles. Asimismo, dicho En el mismo Decreto se reajustó la Remuneración
Principal y el otorgamiento a favor de los pensionistas del Decreto Ley 19990 y
el Decreto Ley 20530. Dicho otorgamiento no solo fue para los docentes, sino
también para otros sectores públicos.
Posteriormente, el 20 de
setiembre de 2001, se expide el Decreto Supremo N° 196-2001-EF, por el cual se
hacen precisiones al artículo 2° del Decreto de Urgencia N° 105-2001,
estableciéndose que: “la Remuneración Básica fijada en el Decreto de Urgencia
N° 105-2001 reajusta únicamente la Remuneración Principal a la que se refiere
el Decreto Supremo N° 057-86-PCM. Las remuneraciones, bonificaciones,
beneficios, pensiones y en general toda otra retribución que se otorgue en
función a la remuneración básica, remuneración principal o remuneración total
permanente, continuarán percibiéndose en los mismos montos, sin reajustarse, de
conformidad con el Decreto Legislativo 847”.
IV. SOBRE LA VIGENCIA DEL DECRETO LEGISLATIVO
847
Un elemento primordial que a
nuestro entender debió efectuar la Corte Suprema, es establecer la vigencia del
Decreto Legislativo 847, el mismo que propiamente estaba destinado a congelar
los montos dinerarios previstos para los conceptos remunerativos. Al respecto,
consideramos necesario partir de señalar que en nuestro sistema de Fuentes del
derecho, el Decreto Legislativo tiene como autor al Poder Ejecutivo, autoría
ejercida en calidad de legislador delegado, toda vez, que es necesario que el
Legislativo le otorgue tal facultad, delimitando el ámbito materia de
regulación y el tiempo previsto para ello, debiendo darse cuenta de ello al
Congreso para su revisión. En el caso que nos ocupa, el Decreto Legislativo
847, fue expedido al amparo de la Ley autoritativa N° 26553, por la cual se le
otorgaba el plazo de 360 días para expedir Decretos Legislativos a fin de
implementar un proceso de modernización integral en la organización de las
entidades que lo conformaban.
Por su parte, mediante los
Decretos de Urgencia, el Presidente de la República puede dictar medidas
extraordinarias en materia económica y financiera, cuando así lo requiere el
interés nacional con cargo de dar cuenta al Congreso. En el caso que nos ocupa
el Decreto de Urgencia N° 105-2001, justificó su expedición argumentando la
importancia del servicio público que prestan los servidores a cargo del Estado
en los Sectores de Educación, Salud, Defensa e Interior y de las Universidades
Nacionales y pensionistas de los regímenes previsionales 20530 y 19990.
A este punto consideramos
necesario señalar que ni el Decreto Legislativo 847 ni el Decreto de Urgencia
N° 105-2001, cumplían a cabalidad los requisitos que determinaban su
constitucionalidad; sin embargo, por no ser éste el objeto del presente
trabajo, omitiremos hacer mayores comentarios al respecto. Sin embargo, existe
la premisa que teniendo presente que el artículo 1° del Decreto Legislativo 847
establece el congelamiento de las remuneraciones y demás beneficios que
percibían los servidores del Estado, habría quedado derogado, con la emisión
del Decreto de Urgencia 105-2001, que teniendo rango de Ley al igual que el
Decreto Legislativo, dispuso el incremento a S/. 50.00 Nuevos Soles de la
remuneración básica, es decir, dispuso algo contrario a otra norma con igual
rango. Para dilucidar esta posición, es necesario recurrir al Principio de
Posterioridad, el mismo que a decir del Tribunal Constitucional en la sentencia
recaída en El Expediente N° 00047-2004-PI/TC, debe ser entendido como una regla
por la cual “una norma anterior en el tiempo queda derogada por la expedición
de otra con fecha posterior. Ello presume que cuando dos normas del mismo nivel
tienen mandatos contradictorios o alternativos, primará la de ulterior vigencia
en el tiempo. Dicho concepto se sustenta en el artículo 103° de la Constitución
y en el artículo 1° del Título Preliminar del Código Civil.”
De lo señalado, se podría
advertir la derogación tácita del Decreto Legislativo 847, sin embargo,
consideramos que ello no es así, en la medida que el Decreto de Urgencia, a diferencia
del anterior, no es de carácter general, por cuanto, como hemos señalado su
alcance únicamente abarca a los Sectores de Educación, Salud, Defensa e
Interior, Universidades Nacionales y pensionistas de los regímenes
previsionales 20530 y 19990.
Inclusive, el propio Tribunal
Constitucional, a la fecha viene pronunciándose sobre el Decreto Legislativo
847, si bien es cierto, no hace referencia expresa a su vigencia, su
invocación, tácitamente afirma su vigencia, así por ejemplo, en sendos procesos
de Amparo donde se discute el monto otorgado por concepto de Seguro de Vida del
Personal de la Fuerzas Armadas y la Policía Nacional a cargo del Estado,
enfatizó la aplicación del Decreto Legislativo 847, únicamente para efectos
retributivos. Así por ejemplo, en la sentencia recaída en el Expediente N°
01761-2011-PA/TC (Caso Abarca Janampa), estableció que “importa recordar que el
Decreto Legislativo 847 es de aplicación sólo para el pago de los conceptos
retributivos que perciben los trabajadores y pensionistas de los organismos y
entidades del sector público y no para el pago de obligaciones de naturaleza
indemnizatoria, como la que se reclama en el presente caso”. Por tanto,
consideramos errado sostener que el Decreto Legislativo 847 esté derogado, por
mucho que su contenido nocivo y perjudicial para los servidores estatales, no
sea del agrado de muchos, debe reconocerse su vigencia, hasta que no exista una
Ley que expresa, o tácitamente la derogue en su totalidad.
V. EJERCICIO VÁLIDO DEL CONTROL DIFUSO
Históricamente el control
difuso sobre la constitucionalidad de las leyes o judicial review se origina
con el caso Marbury vs. Madison a inicios del siglo XIX con el famoso, donde el
juez, John Marshall, por primera vez inaplica una ley federal bajo la consideración
de que ella se encuentra en contradicción con la Constitución.
En ese sentido nos apegamos a
la posición de quienes identifican la idea base del control difuso y legalidad
de normas, puesto que el último cometido siempre será garantizar la jerarquía
normativa en el ordenamiento jurídico. Por ello, ante las instancias
jurisdiccionales este control se denomina “difuso” o de “legalidad”, si es que
de lo que se trata es garantizar la primacía de la Constitución frente a la ley
o a una norma infra legal.
No queda duda alguna que
nuestro país, está constituido como un Estado de Derecho Constitucional,
teniendo como nuestra Fuente normativa primigenia a la Constitución Política,
la misma que es el principio y fundamento de toda norma legal. Ello, es la génesis
del principio de supremacía Constitucional al que nos encontramos obligados a
respetar y acatar. Como bien señala, RIVERA SANTIBAÑEZ, “El principio de
supremacía de la Constitución constituye una garantía de equilibrio en el
ejercicio del poder político y de los derechos fundamentales de la persona, por
cuanto obliga a todos –gobernantes y gobernados– a encuadrar sus actos,
decisiones o resoluciones a la Constitución”. Por su parte, CASTILLO CÓRDOVA,
válidamente afirma que la normativa de la Constitución emana del principio de
supremacía constitucional y de los mecanismos de control, especialmente del
jurisdiccional, que ella misma ha previsto para garantizar dicha supremacía.
A su vez del principio de
supremacía constitucional se deriva o concurre el principio de jerarquía
normativa. En ese sentido, la sentencia casatoria, recurre tanto al artículo
51° de la Constitución Política, donde se regula el principio de jerarquía
normativa disponiendo que “La Constitución prevalece sobre toda norma legal; la
ley, sobre las normas de inferior jerarquía, y así sucesivamente”; asimismo,
recurre al artículo 138° de la Constitución donde se establece que “La potestad
de administrar justicia emana del pueblo y se ejerce por el Poder Judicial a
través de sus órganos jerárquicos con arreglo a la Constitución y a las leyes.
En todo proceso, de existir incompatibilidad entre una norma constitucional y
una norma legal, los jueces prefieren la primera. Igualmente, prefieren la
norma legal sobre toda otra norma de rango inferior”.
Entonces queda claro que en
el presente caso, si bien en cierto, no se señala de manera expresa, la Corte
Suprema para dilucidar la existencia de una infracción normativa al conocer del
recurso casatorio, ha procedido a efectuar control difuso sobre el Decreto
Supremo N° 196-2001-EF, inaplicándolo, para dar plena validez al Decreto de
Urgencia 105-2001 y su aplicación a los conceptos remunerativos previstos en el
Decreto Supremo N° 057-86-PCM.
VI. PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL DE SERVICIO
CIVIL EN RELACIÒN A LA REMUNERACIÒN PRINCIPAL PREVISTA EN EL DECRETO DE
URNGENCIA 105-2001 Y LA APLICACIÒN DEL DECRETO SUPREMO Nº 196-2001-EF
En el portal web de SERVIR,
hemos podido apreciar que el Tribunal de Servicio Civil, viene aplicando el
Decreto Supremo Nº 196-2001-EF, en cuanto a su enunciado prohibitivo de aplicar
la remuneración básica de S/.50.00 soles, para el cálculo de otros beneficios;
así por ejemplo, en un caso donde se solicitaba el reintegro de la Compensación
por Tiempo de Servicios, mediante Resolución Nº 3159-2011-SERVIR/TSC-Primera
Sala, de fecha 19.04.2011 recaída en el expediente Nº 664-2010-SERVIR-/TSC
(Impugnante Herrera Guardia), declaró INFUNDADO en Recurso de Apelación,
sustentando su decisión en el artículo 4º del Decreto Supremo Nº 196-2001-EF,
señalando que “se debe desestimar el argumento del impugnante para cuestionar
la base paras el cálculo de su CTS, toda vez que para la determinación de dicho
beneficios resulta de aplicación la “remuneración principal” no debiendo
considerarse como remuneración básica el incremento otorgado mediante Decreto
de Urgencia Nª 105-2001”.
Consideramos errada la
posición del Tribunal de Servicio Civil, toda vez que en tanto órgano colegiado
era plenamente viable que pudiera ejercer el control difuso al igual que lo
hizo la Corte Suprema, máxime, si dicha atribución ha sido prevista por el
máximo intérprete de la Constitución Política. Así tenemos que en el Precedente
Vinculante, establecido en la sentencia recaída en el Expediente Nº
3741-2004-AA/TC (Caso Salazar Yarlenque), estableció como Regla Sustancial que
“Todo tribunal u órgano colegiado de la administración pública tiene la
facultad y el deber de preferir la Constitución e inaplicar una disposición
infra constitucional que la vulnera manifiestamente, bien por la forma, bien
por el fondo, de conformidad con los artículos 38 º, 51º y 138º de la
Constitución. Para ello, se deben observar los siguientes presupuestos: (1) que
dicho examen de constitucionalidad sea relevante para resolver la controversia
planteada dentro de un proceso administrativo; (2) que la ley cuestionada no
sea posible de ser interpretada de conformidad con la Constitución”.
Si bien es cierto, existe una
corriente que critica negativamente que los Tribunales Administrativos puedan
ejercer control difuso, lo real y concreto es que no existe una sola
disposición constitucional que niegue a los entes administrativos ejercer el control
difuso de la constitucionalidad normativa, por el contrario, a tenor de lo
previsto en el artículo 38º y 51º, su ejercicio goza de respaldo
constitucional, por ello, consideramos que el control difuso por parte de los
órganos administrativos, tienen un fin lícito, al ser su finalidad, garantizar
el carácter fundamental y supremo de la Constitución, al interior de un
procedimiento administrativo: En suma, con esta posibilidad de control, no se
busca otra cosa más que asegurar la eficacia directa e inmediata de la
Constitución en pro de los administrados.
VII. CONCLUSIONES
Desde la implementación del mandato constitucional previsto
en el artículo 60° de la Constitución Política de 1979, se han expedido una
serie de normas, que en la actualidad configuran una suerte de errores en su
aplicación, por la incertidumbre de su vigencia, lo que hace necesario, la
revisión de cada uno de estos dispositivos legales, y sin modificar o suprimir
sus alcances económicos, deberían ser reunificados.
La Corte Suprema, ha aplicado control difuso, sobre el
Decreto Supremo N° 196-2001-EF, en respeto y resguardo de lo previsto en el
artículo 51° y 138° de la Constitución Política, garantizando los principios de
suprema constitucional y jerarquía normativa.
La Corte Suprema, ha establecido con carácter vinculante que
el artículo 52º de la Ley 24029, modificado por la Ley Nº 25212 y el Decreto de
Urgencia Nº 105-2001 prevalecen sobre el Decreto Supremo Nº 196-2001, por lo
que la remuneración personal prevista en el artículo 52º de la Ley Nº 24029
debe aplicarse en base a la remuneración básica de cincuenta nuevos soles
(S/.50.00), determinada en el artículo 1º del Decreto de Urgencia Nº 105-2001.
Tal incremento es aplicable al personal activo como cesante, tanto del Decreto Ley
20530 como del Decreto Ley 19990.
El Decreto Legislativo 847, se encuentra vigente al no haber
sido derogado expresa ni tácitamente por el Decreto de Urgencia 105-2001, por
cuanto, éste último no es de alcance general, como sí lo es el primero.
El Tribunal de Servicio Civil, conforme a lo previsto en el
Precedente Vinculante establecido en la sentencia recaída en el Expediente Nº
3741-2004-AA/TC (Caso Salazar Yarlenque), está obligado a ejercer el control
difuso de las normas, caso contrario, estaría contraviniendo los artículos 38º
y 51º de la Constitución Política.
¿Un político
corrupto y estúpido debe recibir el mismo castigo?
La decisión de
Corea del norte de ejecutar al político que fracasó en una reforma monetaria,
nos lleva a preguntar si la corrupción y la estupidez en un político deben ser
castigadas de la misma forma.
En Corea del
norte los políticos corruptos pagan con su vida, y ahora, el responsable de la
fallida reforma monetaria en Corea fue ejecutado por implementar una medida que
cualquier entendido en economía calificaría como estúpida. Este
político no fue ejecutado por corrupto, pero sí por implementar una idea
descabellada que por supuesto no surtió ningún efecto positivo, aunque si un
gran efecto negativo.
Corea del norte
está sufriendo un alto índice de inflación y
el gobierno comisionó a Pak Nam-ki para que tomara las medidas necesarias para
conjurar el grave problema inflacionario. Este señor pensó haber encontrado la
solución definitiva a la inflación y ordenó quitarle dos ceros a sus billetes
lo que equivale a dividir su valor entre cien. Así, un billete de 1.000 wones
quedó valiendo 10.
Esta brillante
medida por supuesto que no surtió ningún efecto en la inflación, pues la
inflación nada tiene que ver con los ceros que tenga un billete; es lo
contrario, los ceros en los billetes dependen del comportamiento de la
inflación. Esa medida, en cambio, causó un trauma grave a la gente que de un
momento a otro se quedó con una gran cantidad de billetes sin valor, y que por
limitaciones gubernamentales no pudieron cambiar.
Ante tal
fracaso, Pak Nam-ki fue acusado de orquestar un plan para colapsar la economía
coreana y fue ejecutado. Una decisión estúpida le costó la vida.
Y es que los
políticos a cada momento están tomando decisiones estúpidas. Ya sea en Corea o
en Colombia. Es que abundan los políticos corruptos pero también los estúpidos,
y algunos son las dos cosas.
Los grandes
problemas económicos no se deben precisamente a la corrupción sino a las
medidas equivocadas que toman los políticos, y muchas veces lo hacen de buena
fe, que fue lo que hizo el funcionario coreano que fue ejecutado…
En Japón el
político que no cumple lo que promete se va
En el Japón el
político que no cumple las promesas realizadas en época electoral se
tiene que ir, se lo exigen los partidos y la misma ciudadanía.
Hoy, el primer
ministro japonés Yukio Hatoyama,
ha presentado su dimisión una después de fuertes críticas recibidas en ocasión
al incumplimiento de una promesa electoral.
Yukio Hatoyama cuando
estaba en campaña, prometió prescindir de la base militar que Estados unidos
tiene en Okinawa, pero una vez en el poder incumplió con su promesa electoral y
decidió mantener la base militar estadounidense argumentando situaciones de
seguridad considerando el actual estado de beligerancia de su conflictivo
vecino, Corea del norte.
Aunque las
razones que pudo esgrimir Yukio
Hatoyama pudieran ser válidas, no se le perdonó que hubiera
mentido, que hubiera incumplido una promesa.
Eso pasa en un
país serio, con una sociedad exigente que no tolera la mentira en los
políticos. Allí, un político que miente descarada y calculadamente para
conseguir sus objetivos, es severamente castigado por la sociedad entera que le
hace sentir su rechazo, rechazo suficiente como para que tenga que retirarse.
Hoy, con la
facilidad que se accede a la información, quizás las cosas buenas de lejanas
sociedades sean conocidas y asimiladas por la nuestra, que muy necesitada está
de actitudes generalizadas que eliminen aspectos muy desagradables de la
política. En nuestro país, se castiga al político honesto, el que dice la
verdad aunque no se quiera oír y se premia la mentira, al que dice lo que la
gente quiere oír aunque después hace lo contrario. Una gran lección para
nosotros, sin duda.
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