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lunes, 9 de marzo de 2015



II ASAMBLEA NACIONAL DE FERTASE EN LA CIUDAD DE HUAMANGA-AYACUCHO, 10 Y 11 DE ABRIL DEL 2015.


!SITASE - COMAS, YA LO SABE SIN LUCHAS NO HAY VICTORIAS!.
CANSADOS DE TANTO MALTRATO Y BURLA POR PARTE DE LA ACTUAL DIRECTORA DE LA UGEL Nº 04, QUIEN EN SUS DOS MESES Y CINCO DÍAS DE GESTIÓN SOLO A DEMOSTRADO SER INTRANSIGENTE E INTOLERANTE CON LOS GREMIOS SINDICALES, CONFRONTANDO CON ELLOS E ENTROMETIÉNDOSE EN SU VIDA ORGÁNICA. ADEMAS SOLO SE HA CARACTERIZADO POR HACER MUCHAS PROMESAS QUE NUNCA A PODIDO CUMPLIR.
LOS TRABAJADORES ADMINISTRATIVOS SALIMOS A LAS CALLES NUEVAMENTE PARA DEMOSTRARLE Y EXIGIRLE A ESTA AUTORIDAD QUE MERECEMOS RESPETO. POR ELLO EL SITASE - COMAS, CONVOCA A TODOS LOS TRABAJADORES ADMINISTRATIVOS DE LA SEDE UGEL E INSTITUCIONES EDUCATIVAS A LA MOVILIZACIÓN CON DESTINO A LA UGEL, CON EL FIN DE EXIGIR:
01.- LA ENTREGA INMEDIATA DE LA RESOLUCIÓN DIRECTORAL QUE RECONOCE LA DEUDA DE LOS INTERESES LEGALES DEL D.U Nº 037.
02.- LA DEVOLUCIÓN INMEDIATA DE LAS RETENCIONES POR ONP, REALIZADAS LOS AÑOS 2012, 2013 Y 2014, AL D.U Nº 037.
03.- LA INSTALACIÓN INMEDIATA DEL COMITÉ DE SEGURIDAD Y SALUD EN EL TRABAJO.
04.- LA EXPEDICIÓN INMEDIATA DE LA RESOLUCIÓN DIRECTORAL QUE CONFORMA LA COMISIÓN DE NEGOCIACIÓN COLECTIVA 2015.
05.- LA EXPEDICIÓN INMEDIATA DE LA RESOLUCIÓN DIRECTORAL QUE CONFORMA EL PDP - 2015.
06.- EL PAGO DE LA DEUDA SOCIAL POR 25 Y 30 AÑOS DE SERVICIOS, SUBSIDIO POR LUTO, GASTOS DE SEPELIO, ETC.
07.- LA EXPEDICIÓN INMEDIATA DE LAS RESOLUCIONES DE CONTRATO DEL PERSONAL ADMINISTRATIVO 2015.
08.- LA ATENCIÓN ÓPTIMA POR MESA DE PARTES SIN COLAS.
09.- LA EMISIÓN INMEDIATA DEL OFICIO MÚLTIPLE DONDE SE COMUNICA A TODOS LOS DIRECTORES (AS) LA VIGENCIA DEL HORARIO DE TRABAJO, REFRIGERIO, DERECHO A VACACIONES Y LOS TRES PERMISOS ANUALES CON GOCE DE REMUNERACIONES.
10.- EL TRASLADO INMEDIATO DE LA SEDE ANTIGUA A LA NUEVA SEDE, POR EL CUAL SE PAGA APROXIMADAMENTE 18,000 SOLES MENSUALES, SIN USARLO EN SU TOTALIDAD.

EDWARD FLORES ALARCON
SECRETARIO GENERAL
SITASE - COMAS.

COMAS, 09 DE MARZO DEL 2015.





























































































 MODIFICACIONES AL RECURSO  DE CASACIÓN LEY 29364

¿Nuestras construcciones teóricas son verdaderamente útiles a la Justicia? Fue una pregunta hecha por el ilustre procesalista Piero Calamandrei, allá por el año 1952, cuando disertaba sobre la relación del proceso judicial y la democracia1]. Cincuenta años después dicha interrogante sigue vigente y a propósito de la promulgación de la Ley Nº 29364, publicada el pasado 28 de mayo del 2009, consideramos que debería ser reformulada por nuestros legisladores en el sentido siguiente: ¿nuestras construcciones legislativas son verdaderamente útiles a la justicia?
La Ley Nº 29364 ha modificado los artículos del Código Procesal Civil (en adelante CPC) que regulan el recurso de casación, con la finalidad de reorientar esta institución y la función de la Corte Suprema de la República, en el marco de un Estado Constitucional de Derecho. Como se desprende de la exposición de motivos del proyecto de ley que sustentó la norma bajo comentario (ver: proyecto), se pretendía restringir el uso de la casación como un medio impugnatorio ordinario, el cual era aplicado la más de las veces para dilatar procesos, haciendo de la Corte Suprema de la República un simple órgano de revisión.
En ese sentido, la iniciativa legislativa que promocionó la Ley Nº 29364, buscó devolverle al recurso de casación su carácter excepcional, haciendo de este un mecanismo eficiente que coadyuve verdaderamente a que los justiciables obtengan una decisión justa en un plazo razonable. Pretendía, asimismo, empoderar a la Corte Suprema de la República como órgano rector del Sistema de Justicia, a fin de que sus decisiones tengan fuerza vinculante para los órganos jurisdiccionales de menor grado (Cortes Superiores y Juzgados) y que sirvan de directrices pedagógicas para la sociedad.
Ahora bien, consideramos que la Ley Nº 29364 no permite conseguir los fines anhelados. Por el contrario, se ha desaprovechado la oportunidad para establecer verdaderas reformas legislativas que permitan ostentar un proceso civil útil para la ciudadanía. Más allá de algunas reformulaciones, la regulación establecida lejos de establecer filtros para restringir el abuso de los recursos de casación, podría provocar la extensión de posibilidades para interponer los mismos. Nos explicamos:
1. El recurso de casación había sido concebido en el Perú, como un medio impugnatorio destinado a corregir errores  indicando (cuando la afectación se produce sobre la norma objeto de la decisión, sea esta sustantiva o procesal) y errores in procediendo (cuando el error se producía respecto al procedimiento con el que se adoptó la decisión, afectando el debido proceso y tutela jurisdiccional efectiva). Bajo esta concepción, el texto derogado del artículo 386 del CPC establecía como causales ante las cuales procedía el recurso de casación: i) la aplicación indebida o la interpretación errónea de una norma de derecho material o doctrina jurisprudencial; ii) la inaplicación de una norma de derecho material o de la doctrina jurisprudencial; y iii) la contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, o la infracción de las formas esenciales para la eficacia y validez de los actos procesales. El día de hoy, el texto modificatorio de dicho artículo establece genéricamente que procede el recurso de casación ante “la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o en el apartamiento inmotivado del precedente judicial”.
Si bien esta modificatoria tiene la virtud de tener un texto más amplio y claro a favor de la ciudadanía, permitiendo superar discusiones meramente teóricas sobre la diferencia de la aplicación indebida o inaplicación de una norma, por ejemplo; debe tenerse en claro que la “infracción normativa” que hoy funge de genérica causal casatoria, sigue considerando a las afectaciones tanto de normas materiales como de normas procesales, así como a las infracciones a la tutela jurisdiccional efectiva y debido proceso, es decir frente a errores in indicando e in procediendo, por lo cual se concluye que no ha sucedido ninguna modificación sustancial, manteniéndose las posibilidades de interponer el recurso de casación en los mismos supuestos antes regulados, más aún cuando el texto modificatorio del artículo 388 del CPC, establece que la pretensión casatoria sigue siendo o revocatoria (que procede ante una infracción a normas materiales o procesales que hayan sido objeto de la decisión, la cual es subsanada por la propia Corte Suprema, de conformidad con la modificación al artículo 396 del CPC promulgada) o anulatoria (que procede ante una infracción al debido proceso y tutela jurisdiccional efectiva en el procedimiento, ante la cual se decreta la nulidad de todo lo actuado y se reenvía el proceso al órgano que cometió el vicio).
2. Por otro lado, el texto modificatorio del artículo 387, establece en su inciso 1) que las resoluciones que son pasibles de impugnarse a través del recurso de casación son “las sentencias y autos expedidos por las Salas Superiores que, como órganos de segundo grado, ponen fin al proceso”, pero con dicho texto no se ha corregido la situación anterior a la modificatoria, en la que la casación servía para impugnar cualquier resolución final (sea una sentencia que resuelve sobre el fondo, sea un auto que declara improcedente la demanda) sin importar el tipo de procedimiento en que se haya expedido (sumarísimo, abreviado, o de conocimiento) o la naturaleza del mismo (ordinario o de ejecutivo), grave error en el que incurrió el Congreso con conocimiento de causa alejándose del proyecto de ley que proponía modificar el artículo 385 del CPC, excluyendo la posibilidad de recurrir en casación las resoluciones que pongan fin a los procesos sumarísimos, abreviados o de ejecución, lo cual hubiera sido idóneo de caras a restringir el uso de este medio impugnatorio de finalidad excepcional.
3. Así, preliminarmente podemos concluir que el recurso de casación no encuentra ningún filtro para su uso y abuso luego de operada la modificación legislativa. Por el contrario, persiste la posibilidad de ser usado como un medio impugnatorio adicional que sirva para dilatar el proceso, toda vez que el Congreso ha ratificado, al modificar el artículo 393 del CPC, que “la interposición del recurso suspende los efectos de la resolución impugnada”, omitiendo avanzar hacia una verdadera tutela jurisdiccional efectiva a favor de los justiciables, que contemple medios suficientes para que el proceso dure un plazo razonable permitiendo la ejecución anticipada de la sentencia civil, opción recogida acertadamente el proyecto de ley, que fue desestimada injustificadamente por el Congreso.
4. Siendo que las modificaciones establecidas no logran por sí mismas ser el filtro deseado al uso y abuso del recurso de casación, no podemos callar ante la imprudencia del legislador de haber introducido la facultad de decretar la procedencia excepcional del recurso de casación contemplada en el artículo 392-A promulgado por la Ley Nº 29364, norma por la que aun cuando se impugne a través de la casación una resolución que no debería ser impugnada con dicho recurso, la Corte Suprema puede avocarse a la casación si considera que al resolverla cumpliría con aplicar el derecho objetivo al caso concreto y uniformizar la jurisprudencia nacional.
Dicha medida está muy lejos de servir a un fin de restricción al abuso de la casación y, por el contrario, además de abrir la puerta deja abierta la ventana para que por casación se impugne todo y existan intromisiones de la Corte Superior, so pretexto de “aplicar un derecho objetivo” o “uniformizar la jurisprudencia”, sin ningún parámetro de predictibilidad.
5. Finalmente, la modificatoria al artículo 400 del CPC, por el cual se ha instituido el Precedente Judicial Civil, es plausible en tanto otorga autonomía a las Sala Civil Suprema para emitir por sí sola precedentes vinculantes de cumplimiento obligatorio para los órganos jurisdiccionales de menor jerarquía, pero debe llamarse la atención a fin de que dicha norma no quede en tinta y papel, y se implementen dichos Plenos efectivamente en el marco de una política jurisdiccional activista por parte del Poder Judicial, guiada a la tutela jurisdiccional efectiva de los ciudadanos. Basta recordar que la facultad para realizar plenos casatorios por parte de la Corte Suprema estuvo prevista en el texto derogado del mismo artículo 400 del CPC desde el año 1994, pero hasta el día de hoy, es decir en 15 años de vigencia, solo se llevó a cabo un solo pleno casatorio. Sergio Jaime Ríos Presidente de CONTASE

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MÁS PRECISIONES SOBRE LO ACORDADO EN EL MED, CON LA CONTASE Y TRAMITADO PARA SU EJEJCUCION, SIN COSTO NI JUICIO ALGUNO.
Devolución de Aportes correspondientes al Decreto de Urgencia N° 037-94
El Decreto de Urgencia N° 037-94 estableció otorgar una bonificación especial a los trabajadores del sector público (activos y cesantes) a partir del 01 de julio de 1994, con la finalidad de elevar los montos mínimos del ingreso total permanente de tal manera que este no sea menor a los S/. 300.
Tras esta bonificación el Ministerio de Economía y Finanzas (MEF), indicó que esta debe ser excluida de los descuentos del Sistema Privado de Pensiones (SPP)1 , por lo que corresponde efectuar la devolución de las retenciones pagadas sobre dicha bonificación.
En este sentido serán devueltos los aportes que se retuvieron y se pagaron a la AFP, tanto a los afiliados como a los herederos de un afiliado fallecido siempre y cuando acredite su condición sucesoria.
Puedes realizar el trámite a través de tu empleador a directamente en tu AFP, solo ten en cuenta lo siguiente:
Si la AFP en la que te encuentras actualmente no es la AFP a la que se realizó el pago, la solicitud para la devolución del fondo debe presentarse a la AFP actual.
Si al momento de presentar la solicitud te encuentras laborando con el empleador que realizó los descuentos de la Bonificación Especial2 deberás presentar tu reclamo a través de este empleador.
Si no te encuentras laborando con el empleador que realizó los descuentos podrás presentar tu reclamo directamente a la AFP3.
La devolución se hará efectiva tomando el valor cuota del fondo de pensiones correspondiente a la fecha de devolución.
Si cuentas con una pensión bajo la modalidad de retiro programado la devolución se efectuará en una sola armada con ocasión al recálculo anual de pensión (ten en cuenta que el monto devuelto será descontado de tu saldo por lo que disminuiría tu pensión o podría extinguirse).
Luego de enviada la solicitud, la AFP tendrá un plazo de 15 días útiles para evaluar y responder si procede o no. En caso proceda, la AFP deberá efectuar la devolución en los siguientes 30 días calendario.
¿Qué necesito para solicitar la devolución de aportes?
A través del empleador: puedes solicitar la devolución de aportes a tu empleador presentando los siguientes documentos:
Solicitud de Devolución de Aportes del Empleador, la cual será proporcionada por la AFP, para saber cómo llenar los datos haz Click aquí
Declaración Jurada del empleador, en la cual se debe indicar la relación de trabajadores el mes de devengue, el monto de la remuneración y la planilla de pago4.
Copia de Planilla de pago por cada mes a devolver.
1 Oficio N° 6539 - 2013 EF/13.01.
2 D.U. 37-94.
3 Oficio Múltiple N°24218-2014-SBS.
4 Oficio Múltiple N°24218-2014-SBS.
A través de tu AFP: Si ya no laboras con el empleador que realizó los descuentos puedes solicitarlo directamente a tu AFP, presentando los siguientes documentos:
Solicitud de Devolución de aportes del Afiliado, para descargarla haz Click aquí
Copia de Planilla de pago por mes de devengue (opcional) y/o sustentos en donde se evidencie que el monto solicitado como devolución corresponde a la bonificación especial.
Copia simple del documento de identidad.
Excepción:

No procede la devolución de los aportes relacionados con el Decreto de Urgencia n° 37 -94 en el caso que los afiliados y herederos que soliciten la devolución, a efectos de recibir el pago, tengan la condición de pensionistas por derecho propio en el primer caso y por derecho derivado en el segundo, bajo la modalidad de renta vitalicia dentro del SPP. SERGIO JAIME RIOS PRESIDENTE DE CONTASE





COMPAÑEROS LA DEVOLUCION DE LA ONP SERA A PARTIR DE ESTE MES DE MARZO EN FORMA PROGRESIVA, CON RESPECTO A LOS INTERESES LOS DIRECTORES DE UGELES HAN SOLICITADO AMPLIACION DE PRESUPUESTO PARA PODER PAGAR LOS INTERESES, PERO AUN NO HAY RESPUESTA MIENTRAS TANTO EXISTE LA POSIBILIDAD DE JULIO O DICIEMBRE CON SALDOS PRESUPUESTALES. NO SE OLVIDEN EL SABADO CONTINUA LA CAPACITACION DE 9 AM A 2PM EN LA I.E.E. PEDRO A LABARTHE, ESTE SABADO SEGUIRA CON SIAGIE, LUEGO REDACCION Y RACIONALIZACION CON ESPECIALISTA DE LA UGEL03, SRA. SILVIA ITURRIBARRE, LOS ESPERAMOS JORGE GONZALES SUAREZ SECRETARIO GENERAL DEL SITASE UGEL 03

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