II ASAMBLEA NACIONAL DE FERTASE EN LA CIUDAD DE HUAMANGA-AYACUCHO, 10 Y 11 DE ABRIL DEL 2015.
!SITASE - COMAS, YA LO SABE SIN LUCHAS
NO HAY VICTORIAS!.
CANSADOS DE TANTO MALTRATO Y BURLA POR PARTE DE LA ACTUAL
DIRECTORA DE LA UGEL Nº 04, QUIEN EN SUS DOS MESES Y CINCO DÍAS DE GESTIÓN SOLO A DEMOSTRADO SER
INTRANSIGENTE E INTOLERANTE CON LOS GREMIOS SINDICALES, CONFRONTANDO CON ELLOS
E ENTROMETIÉNDOSE EN SU VIDA ORGÁNICA. ADEMAS SOLO SE HA CARACTERIZADO POR
HACER MUCHAS PROMESAS QUE NUNCA A PODIDO CUMPLIR.
LOS TRABAJADORES ADMINISTRATIVOS
SALIMOS A LAS CALLES NUEVAMENTE PARA DEMOSTRARLE Y EXIGIRLE A ESTA AUTORIDAD
QUE MERECEMOS RESPETO. POR ELLO EL SITASE - COMAS, CONVOCA A TODOS LOS
TRABAJADORES ADMINISTRATIVOS DE LA SEDE UGEL E INSTITUCIONES EDUCATIVAS A LA
MOVILIZACIÓN CON DESTINO A LA UGEL, CON EL FIN DE EXIGIR:
01.- LA ENTREGA INMEDIATA DE LA RESOLUCIÓN DIRECTORAL QUE RECONOCE LA DEUDA DE LOS INTERESES LEGALES DEL D.U Nº 037.
02.- LA DEVOLUCIÓN INMEDIATA DE LAS RETENCIONES POR ONP, REALIZADAS LOS AÑOS 2012, 2013 Y 2014, AL D.U Nº 037.
03.- LA INSTALACIÓN INMEDIATA DEL COMITÉ DE SEGURIDAD Y SALUD EN EL TRABAJO.
04.- LA EXPEDICIÓN INMEDIATA DE LA RESOLUCIÓN DIRECTORAL QUE CONFORMA LA COMISIÓN DE NEGOCIACIÓN COLECTIVA 2015.
05.- LA EXPEDICIÓN INMEDIATA DE LA RESOLUCIÓN DIRECTORAL QUE CONFORMA EL PDP - 2015.
06.- EL PAGO DE LA DEUDA SOCIAL POR 25 Y 30 AÑOS DE SERVICIOS, SUBSIDIO POR LUTO, GASTOS DE SEPELIO, ETC.
07.- LA EXPEDICIÓN INMEDIATA DE LAS RESOLUCIONES DE CONTRATO DEL PERSONAL ADMINISTRATIVO 2015.
08.- LA ATENCIÓN ÓPTIMA POR MESA DE PARTES SIN COLAS.
09.- LA EMISIÓN INMEDIATA DEL OFICIO MÚLTIPLE DONDE SE COMUNICA A TODOS LOS DIRECTORES (AS) LA VIGENCIA DEL HORARIO DE TRABAJO, REFRIGERIO, DERECHO A VACACIONES Y LOS TRES PERMISOS ANUALES CON GOCE DE REMUNERACIONES.
10.- EL TRASLADO INMEDIATO DE LA SEDE ANTIGUA A LA NUEVA SEDE, POR EL CUAL SE PAGA APROXIMADAMENTE 18,000 SOLES MENSUALES, SIN USARLO EN SU TOTALIDAD.
01.- LA ENTREGA INMEDIATA DE LA RESOLUCIÓN DIRECTORAL QUE RECONOCE LA DEUDA DE LOS INTERESES LEGALES DEL D.U Nº 037.
02.- LA DEVOLUCIÓN INMEDIATA DE LAS RETENCIONES POR ONP, REALIZADAS LOS AÑOS 2012, 2013 Y 2014, AL D.U Nº 037.
03.- LA INSTALACIÓN INMEDIATA DEL COMITÉ DE SEGURIDAD Y SALUD EN EL TRABAJO.
04.- LA EXPEDICIÓN INMEDIATA DE LA RESOLUCIÓN DIRECTORAL QUE CONFORMA LA COMISIÓN DE NEGOCIACIÓN COLECTIVA 2015.
05.- LA EXPEDICIÓN INMEDIATA DE LA RESOLUCIÓN DIRECTORAL QUE CONFORMA EL PDP - 2015.
06.- EL PAGO DE LA DEUDA SOCIAL POR 25 Y 30 AÑOS DE SERVICIOS, SUBSIDIO POR LUTO, GASTOS DE SEPELIO, ETC.
07.- LA EXPEDICIÓN INMEDIATA DE LAS RESOLUCIONES DE CONTRATO DEL PERSONAL ADMINISTRATIVO 2015.
08.- LA ATENCIÓN ÓPTIMA POR MESA DE PARTES SIN COLAS.
09.- LA EMISIÓN INMEDIATA DEL OFICIO MÚLTIPLE DONDE SE COMUNICA A TODOS LOS DIRECTORES (AS) LA VIGENCIA DEL HORARIO DE TRABAJO, REFRIGERIO, DERECHO A VACACIONES Y LOS TRES PERMISOS ANUALES CON GOCE DE REMUNERACIONES.
10.- EL TRASLADO INMEDIATO DE LA SEDE ANTIGUA A LA NUEVA SEDE, POR EL CUAL SE PAGA APROXIMADAMENTE 18,000 SOLES MENSUALES, SIN USARLO EN SU TOTALIDAD.
EDWARD FLORES ALARCON
SECRETARIO GENERAL
SITASE - COMAS.
COMAS, 09 DE MARZO DEL 2015.
MODIFICACIONES AL RECURSO DE CASACIÓN LEY 29364
¿Nuestras construcciones teóricas son verdaderamente útiles a la
Justicia? Fue una pregunta hecha por el ilustre procesalista Piero Calamandrei,
allá por el año 1952, cuando disertaba sobre la relación del proceso judicial y
la democracia1]. Cincuenta años después dicha interrogante sigue vigente y a
propósito de la promulgación de la Ley Nº 29364, publicada el pasado 28 de mayo
del 2009, consideramos que debería ser reformulada por nuestros legisladores en
el sentido siguiente: ¿nuestras construcciones legislativas son verdaderamente
útiles a la justicia?
La
Ley Nº 29364 ha modificado los artículos del Código Procesal Civil (en adelante
CPC) que regulan el recurso de casación, con la finalidad de reorientar esta
institución y la función de la Corte Suprema de la República, en el marco de un
Estado Constitucional de Derecho. Como se desprende de la exposición de motivos
del proyecto de ley que sustentó la norma bajo comentario (ver: proyecto), se pretendía
restringir el uso de la casación como un medio impugnatorio ordinario, el cual
era aplicado la más de las veces para dilatar procesos, haciendo de la Corte
Suprema de la República un simple órgano de revisión.
En
ese sentido, la iniciativa legislativa que promocionó la Ley Nº 29364, buscó
devolverle al recurso de casación su carácter excepcional, haciendo de este un
mecanismo eficiente que coadyuve verdaderamente a que los justiciables obtengan
una decisión justa en un plazo razonable. Pretendía, asimismo, empoderar a la
Corte Suprema de la República como órgano rector del Sistema de Justicia, a fin
de que sus decisiones tengan fuerza vinculante para los órganos
jurisdiccionales de menor grado (Cortes Superiores y Juzgados) y que sirvan de
directrices pedagógicas para la sociedad.
Ahora
bien, consideramos que la Ley Nº 29364 no permite conseguir los fines
anhelados. Por el contrario, se ha desaprovechado la oportunidad para
establecer verdaderas reformas legislativas que permitan ostentar un proceso civil
útil para la ciudadanía. Más allá de algunas reformulaciones, la regulación
establecida lejos de establecer filtros para restringir el abuso de los
recursos de casación, podría provocar la extensión de posibilidades para
interponer los mismos. Nos explicamos:
1.
El recurso de casación había sido concebido en el Perú, como un medio
impugnatorio destinado a corregir errores indicando (cuando la afectación se produce
sobre la norma objeto de la decisión, sea esta sustantiva o procesal) y errores
in procediendo (cuando el error se producía respecto al procedimiento con el
que se adoptó la decisión, afectando el debido proceso y tutela jurisdiccional
efectiva). Bajo esta concepción, el texto derogado del artículo 386 del CPC
establecía como causales ante las cuales procedía el recurso de casación: i) la
aplicación indebida o la interpretación errónea de una norma de derecho
material o doctrina jurisprudencial; ii) la inaplicación de una norma de
derecho material o de la doctrina jurisprudencial; y iii) la contravención de
las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, o la infracción de
las formas esenciales para la eficacia y validez de los actos procesales. El
día de hoy, el texto modificatorio de dicho artículo establece genéricamente
que procede el recurso de casación ante “la infracción normativa que incida
directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o en el
apartamiento inmotivado del precedente judicial”.
Si
bien esta modificatoria tiene la virtud de tener un texto más amplio y claro a
favor de la ciudadanía, permitiendo superar discusiones meramente teóricas
sobre la diferencia de la aplicación indebida o inaplicación de una norma, por
ejemplo; debe tenerse en claro que la “infracción normativa” que hoy funge de
genérica causal casatoria, sigue considerando a las afectaciones tanto de
normas materiales como de normas procesales, así como a las infracciones a la
tutela jurisdiccional efectiva y debido proceso, es decir frente a errores in indicando
e in procediendo, por lo cual se concluye que no ha sucedido ninguna
modificación sustancial, manteniéndose las posibilidades de interponer el
recurso de casación en los mismos supuestos antes regulados, más aún cuando el
texto modificatorio del artículo 388 del CPC, establece que la pretensión
casatoria sigue siendo o revocatoria (que procede ante una infracción a normas
materiales o procesales que hayan sido objeto de la decisión, la cual es
subsanada por la propia Corte Suprema, de conformidad con la modificación al
artículo 396 del CPC promulgada) o anulatoria (que procede ante una infracción
al debido proceso y tutela jurisdiccional efectiva en el procedimiento, ante la
cual se decreta la nulidad de todo lo actuado y se reenvía el proceso al órgano
que cometió el vicio).
2. Por
otro lado, el texto modificatorio del artículo 387, establece en su inciso 1)
que las resoluciones que son pasibles de impugnarse a través del recurso de
casación son “las sentencias y autos expedidos por las Salas Superiores que,
como órganos de segundo grado, ponen fin al proceso”, pero con dicho texto no
se ha corregido la situación anterior a la modificatoria, en la que la casación
servía para impugnar cualquier resolución final (sea una sentencia que resuelve
sobre el fondo, sea un auto que declara improcedente la demanda) sin importar
el tipo de procedimiento en que se haya expedido (sumarísimo, abreviado, o de
conocimiento) o la naturaleza del mismo (ordinario o de ejecutivo), grave error
en el que incurrió el Congreso con conocimiento de causa alejándose del
proyecto de ley que proponía modificar el artículo 385 del CPC, excluyendo la
posibilidad de recurrir en casación las resoluciones que pongan fin a los
procesos sumarísimos, abreviados o de ejecución, lo cual hubiera sido idóneo de
caras a restringir el uso de este medio impugnatorio de finalidad excepcional.
3.
Así, preliminarmente podemos concluir que el recurso de casación no encuentra
ningún filtro para su uso y abuso luego de operada la modificación legislativa.
Por el contrario, persiste la posibilidad de ser usado como un medio
impugnatorio adicional que sirva para dilatar el proceso, toda vez que el
Congreso ha ratificado, al modificar el artículo 393 del CPC, que “la
interposición del recurso suspende los efectos de la resolución impugnada”,
omitiendo avanzar hacia una verdadera tutela jurisdiccional efectiva a favor de
los justiciables, que contemple medios suficientes para que el proceso dure un
plazo razonable permitiendo la ejecución anticipada de la sentencia civil,
opción recogida acertadamente el proyecto de ley, que fue desestimada
injustificadamente por el Congreso.
4.
Siendo que las modificaciones establecidas no logran por sí mismas ser el
filtro deseado al uso y abuso del recurso de casación, no podemos callar ante
la imprudencia del legislador de haber introducido la facultad de decretar la
procedencia excepcional del recurso de casación contemplada en el artículo
392-A promulgado por la Ley Nº 29364, norma por la que aun cuando se impugne a
través de la casación una resolución que no debería ser impugnada con dicho
recurso, la Corte Suprema puede avocarse a la casación si considera que al
resolverla cumpliría con aplicar el derecho objetivo al caso concreto y
uniformizar la jurisprudencia nacional.
Dicha
medida está muy lejos de servir a un fin de restricción al abuso de la casación
y, por el contrario, además de abrir la puerta deja abierta la ventana para que
por casación se impugne todo y existan intromisiones de la Corte Superior, so
pretexto de “aplicar un derecho objetivo” o “uniformizar la jurisprudencia”,
sin ningún parámetro de predictibilidad.
5.
Finalmente, la modificatoria al artículo 400 del CPC, por el cual se ha
instituido el Precedente Judicial Civil, es plausible en tanto otorga autonomía
a las Sala Civil Suprema para emitir por sí sola precedentes vinculantes de
cumplimiento obligatorio para los órganos jurisdiccionales de menor jerarquía,
pero debe llamarse la atención a fin de que dicha norma no quede en tinta y
papel, y se implementen dichos Plenos efectivamente en el marco de una política
jurisdiccional activista por parte del Poder Judicial, guiada a la tutela
jurisdiccional efectiva de los ciudadanos. Basta recordar que la facultad para
realizar plenos casatorios por parte de la Corte Suprema estuvo prevista en el
texto derogado del mismo artículo 400 del CPC desde el año 1994, pero hasta el
día de hoy, es decir en 15 años de vigencia, solo se llevó a cabo un solo pleno
casatorio. Sergio Jaime Ríos Presidente de CONTASE
Ingrese
la cadena de caracteres que aparece en la imagen:
MÁS PRECISIONES SOBRE LO ACORDADO EN EL MED, CON LA CONTASE Y
TRAMITADO PARA SU EJEJCUCION, SIN COSTO NI JUICIO ALGUNO.
Devolución
de Aportes correspondientes al Decreto de Urgencia N° 037-94
El
Decreto de Urgencia N° 037-94 estableció otorgar una bonificación especial a
los trabajadores del sector público (activos y cesantes) a partir del 01 de
julio de 1994, con la finalidad de elevar los montos mínimos del ingreso total
permanente de tal manera que este no sea menor a los S/. 300.
Tras
esta bonificación el Ministerio de Economía y Finanzas (MEF), indicó que esta
debe ser excluida de los descuentos del Sistema Privado de Pensiones (SPP)1 ,
por lo que corresponde efectuar la devolución de las retenciones pagadas sobre
dicha bonificación.
En
este sentido serán devueltos los aportes que se retuvieron y se pagaron a la
AFP, tanto a los afiliados como a los herederos de un afiliado fallecido
siempre y cuando acredite su condición sucesoria.
Puedes
realizar el trámite a través de tu empleador a directamente en tu AFP, solo ten
en cuenta lo siguiente:
Si
la AFP en la que te encuentras actualmente no es la AFP a la que se realizó el
pago, la solicitud para la devolución del fondo debe presentarse a la AFP
actual.
Si
al momento de presentar la solicitud te encuentras laborando con el empleador
que realizó los descuentos de la Bonificación Especial2 deberás presentar tu
reclamo a través de este empleador.
Si
no te encuentras laborando con el empleador que realizó los descuentos podrás
presentar tu reclamo directamente a la AFP3.
La
devolución se hará efectiva tomando el valor cuota del fondo de pensiones
correspondiente a la fecha de devolución.
Si
cuentas con una pensión bajo la modalidad de retiro programado la devolución se
efectuará en una sola armada con ocasión al recálculo anual de pensión (ten en
cuenta que el monto devuelto será descontado de tu saldo por lo que disminuiría
tu pensión o podría extinguirse).
Luego
de enviada la solicitud, la AFP tendrá un plazo de 15 días útiles para evaluar
y responder si procede o no. En caso proceda, la AFP deberá efectuar la
devolución en los siguientes 30 días calendario.
¿Qué
necesito para solicitar la devolución de aportes?
A
través del empleador: puedes solicitar la devolución de aportes a tu empleador
presentando los siguientes documentos:
Solicitud
de Devolución de Aportes del Empleador, la cual será proporcionada por la AFP,
para saber cómo llenar los datos haz Click aquí
Declaración
Jurada del empleador, en la cual se debe indicar la relación de trabajadores el
mes de devengue, el monto de la remuneración y la planilla de pago4.
Copia
de Planilla de pago por cada mes a devolver.
1
Oficio N° 6539 - 2013 EF/13.01.
2 D.U.
37-94.
3 Oficio
Múltiple N°24218-2014-SBS.
4
Oficio Múltiple N°24218-2014-SBS.
A
través de tu AFP: Si ya no laboras con el empleador que realizó los descuentos
puedes solicitarlo directamente a tu AFP, presentando los siguientes
documentos:
Solicitud
de Devolución de aportes del Afiliado, para descargarla haz Click aquí
Copia
de Planilla de pago por mes de devengue (opcional) y/o sustentos en donde se
evidencie que el monto solicitado como devolución corresponde a la bonificación
especial.
Copia
simple del documento de identidad.
Excepción:
No
procede la devolución de los aportes relacionados con el Decreto de Urgencia n°
37 -94 en el caso que los afiliados y herederos que soliciten la devolución, a
efectos de recibir el pago, tengan la condición de pensionistas por derecho
propio en el primer caso y por derecho derivado en el segundo, bajo la
modalidad de renta vitalicia dentro del SPP. SERGIO JAIME RIOS PRESIDENTE DE CONTASE
COMPAÑEROS
LA DEVOLUCION DE LA ONP SERA A PARTIR DE ESTE MES DE MARZO EN FORMA PROGRESIVA,
CON RESPECTO A LOS INTERESES LOS DIRECTORES DE UGELES HAN SOLICITADO AMPLIACION
DE PRESUPUESTO PARA PODER PAGAR LOS INTERESES, PERO AUN NO HAY RESPUESTA
MIENTRAS TANTO EXISTE LA POSIBILIDAD DE JULIO O DICIEMBRE CON SALDOS
PRESUPUESTALES. NO SE OLVIDEN EL SABADO CONTINUA LA CAPACITACION DE 9 AM A 2PM
EN LA I.E.E. PEDRO A LABARTHE, ESTE SABADO SEGUIRA CON SIAGIE, LUEGO REDACCION
Y RACIONALIZACION CON ESPECIALISTA DE LA UGEL03, SRA. SILVIA ITURRIBARRE, LOS
ESPERAMOS JORGE GONZALES SUAREZ SECRETARIO GENERAL DEL SITASE UGEL 03
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